JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SG-JDC-113/2017 Y ACUMULADOS
ACTOR: JOSÉ ANTONIO BARAJAS LÓPEZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL (DE NAYARIT)
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIOS: MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ, MARISOL LÓPEZ ORTÍZ Y JUAN CARLOS MEDINA ALVARADO
Guadalajara, Jalisco, tres de agosto de dos mil diecisiete.
El Pleno de la Sala Regional Guadalajara, en sesión pública de esta fecha resuelve revocar parcialmente la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit (responsable o Tribunal responsable) en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (juicio ciudadano local) TEE-JDCN-64/2017 y sus acumulados de conformidad a lo siguiente:
AGRAVIOS DE LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES | ||
EXPEDIENTE Actor | AGRAVIO (S) | RESPUESTA |
SG-JDC-120/2017
Ángel Alain Aldrete Lamas | La exclusión de los candidatos independientes de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, por el solo hecho de no pertenecer a un partido político, les coartan sus derechos político-electorales. | Estos argumentos deben desestimarse, ya que de conformidad con la interpretación realizada por la SCJN y por la Sala Superior de este Tribunal Electoral las diferencias que realiza la normativa local para que los candidatos independientes puedan acceder a una diputación únicamente a través del principio de mayoría relativa, resultan afines a la libre configuración con la que constitucionalmente cuentan las legislaturas de los estados en esa materia.
Por tanto, válidamente la legislación electoral local establece una diferenciación para que los ciudadanos únicamente pueden acceder de manera independiente al cargo de diputado local de mayoría relativa. |
SG-JDC-115/2017
Rubén González Ibarra | Tribunal local debió subsanar la omisión del Congreso del Estado de Nayarit, y del Consejo Local Electoral, de no haber previsto la asignación de los candidatos independientes bajo el principio de representación proporcional
La responsable debió haber llevado a cabo un control difuso de constitucionalidad, inaplicando los artículos 4, fracción II, 22 y 143, fracción XII de la Ley electoral local. | |
SG-JDC-114/2017
José Alfredo Madrigal Zambrano | Falta de exhaustividad y congruencia de la responsable en virtud de que, al acumularse diversos juicios, no estudió algunos temas planteados en la demanda primigenia.
| Infundado ya que la acumulación de los medios de impugnación en la instancia local, no le generó perjuicio, toda vez que la intención del juzgador mediante dicho mecanismo, es evitar la emisión de sentencias contradictorias, y en su caso, resolver la totalidad de los planteamientos formulados en ellos en un mismo sentido, lo que de ninguna manera llega a causarle afectación dado que su pretensión y la totalidad de los agravios fueron contestados. |
Es ilegal e inconstitucional que para obtener la votación válida emitida, se deban restar los votos de los candidatos independientes, ya que existen partidos políticos que obtuvieron una votación menor que la que obtuvieron en su conjunto todos los candidatos independientes y, a dichos institutos sí se les asignó una diputación por representación proporcional. | Inoperante ya que la validez de este razonamiento, dependía de que resultará fundado el agravio atinente al destino que se otorga a los votos efectuados en favor de los candidatos independientes a diputados por mayoría relativa, y la posibilidad de que estos pudiesen ser contados para integrar la votación válida emitida, a fin de asignar curules por representación proporcional
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SG-JDC-120/2017
Ángel Alain Aldrete Lamas | La sentencia reclamada no fue exhaustiva, en virtud de que la responsable omitió realizar un ejercicio de inaplicación de los artículos 21 y 22 de la Ley electoral local, a pesar de que ello fue expresamente solicitado en el escrito de demanda primigenio del actor.
Refiere que las consideraciones expuestas por la responsable para sostener que el legislador nayarita posibilitó que los ciudadanos se postularan como candidatos independientes, exclusivamente por la vía de mayoría relativa, resultan subjetivas y carentes de fundamentación y motivación. | Infundados, toda vez que, de la lectura de la resolución reclamada, se advierte que la responsable sí atendió el planteamiento de constitucionalidad formulado en su escrito inicial.
Asimismo, expuso los argumentos lógico-jurídicos que estimó convenientes para concluir que la exclusión a los candidatos independientes de la asignación de curules por el principio de representación proporcional, resulta una barrera razonable. |
SG-JDC-114/2017
José Alfredo Madrigal Zambrano | La responsable no estudió el planteamiento alusivo a la existencia de un oficio mediante el cual, se solicitó al Consejero Presidente del IEEN pusiera a consideración del Pleno de dicho instituto, la petición de ser considerados todos los candidatos a diputados por mayoría relativa, para participar en la asignación de diputados por representación proporcional | Infundado, pues la respuesta brindada por la responsable es correcta dado que aun cuando el Presidente del Consejo Estatal Electoral del IEEN no estuviese facultado para dar respuesta por sí solo a la petición formulada por los actores, finalmente la totalidad de los integrantes del Pleno del Consejo no podrían haberse apartado del contenido de los artículos 21 y 22 de la Ley electoral local, en la que se limita la participación de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, únicamente a los partidos políticos. |
SG-JDC-114/2017
José Alfredo Madrigal Zambrano | La responsable solo se constriñó a decir que la jurisprudencia 4/2016 no es aplicable dejando pasar que la esencia del criterio, fue hacer efectivo el principio de igualdad en favor de los candidatos independientes y que el hecho de que refiera a candidatos a regidores ello no implica ninguna limitante para los demás candidatos incluyendo los diputados. | Infundado en virtud de que el Tribunal local en ningún momento violenta en su perjuicio los principios de igualdad y no discriminación, pues expresa de manera contundente las razones por las cuales, en el caso concreto la representación proporcional no puede ser extensiva a los candidatos independientes postulados a diputaciones por el principio de mayoría relativa; |
SG-JDC-115/2017
Rubén González Ibarra | La resolución impugnada se encuentra indebidamente motivada, en virtud de que el tribunal local no expuso por qué, en caso de reconocerse el acceso de los candidatos independientes al Congreso local bajo el principio de representación proporcional, se estaría generando una colisión. | Infundada la supuesta falta de motivos del Tribunal local, ya que de la lectura de la resolución impugnada se desprende que la responsable sí presentó argumentos al respecto.
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La responsable citó de forma errónea el caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, pues a partir de la reforma constitucional de 2012, ese criterio ya no es aplicable. | Infundado, puesto que la cita de dicho asunto no le irrogó perjuicio al actor, en tanto que la responsable citó tal precedente a fin de robustecer su argumento atinente a la libertad configurativa que tiene el legislador de Nayarit para regular la figura de candidaturas independientes. | |
SG-JDC-116/2017
Antonio de la Rosa Díaz | Acción afirmativa indígena. Aduce que, con la determinación emitida por el Tribunal responsable, no se resolvió el problema planteado en el sentido de que el Estado debe promover la democracia participativa indígena, entendiéndose ésta como la obligación de adoptar políticas públicas y acciones de gobierno para promover el derecho de los indígenas. | Inoperantes, porque penden de los ya desestimados en el diverso SG-JDC-114/2017. El actor participó como candidato independiente y ha sido criterio de la Sala Superior y de la Suprema Corte, que es libertad de configuración legislativa de las entidades federativas, determinar si las candidaturas independientes participan o no, en la asignación de diputaciones por el principio de representación. Aunado a que, este Tribunal ha determinado que la democracia participativa indígena debe promoverse por los partidos políticos; y las acciones afirmativas indígenas emitidas por este Tribunal han sido en relación con partidos políticos.
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AGRAVIOS RELACIONADOS CON EL CONVENIO DE LA COALICIÓN “JUNTOS POR TI” | ||
EXPEDIENTE Actor | AGRAVIO (S) | RESPUESTA |
SG-JDC-113/2017 y SG-JRC-21/2017
José Antonio Barajas López y PAN | El Tribunal responsable vulneró el principio de exhaustividad pues dejó de lado que no existía alguna documental en donde el actor hubiera aceptado su pertenencia al grupo parlamentario del PAN en caso de resultar ganador. | Inoperante, toda vez que tal cuestión resulta novedosa en la presente instancia, ya que no fue planteada por el accionante en su demanda de origen, razón que se estima suficiente para considerar que el Tribunal responsable no tenía la obligación de pronunciarse al respecto, al no haber formado parte de la litis primigenia. |
Omitió considerar que la vinculación entre un grupo parlamentario y el partido político es personal y no institucional. | Infundado, puesto que contrario a lo afirmado por el actor, de la lectura de la sentencia impugnada se advierte que sí se abordó el estudio de la temática referida. | |
Dejó de observar que los representantes electos se convierten en servidores públicos de uno de los poderes del Estado, pero no de los partidos políticos, además de que se aleja de los criterios sostenidos por la SCJN, en relación con el artículo 116 de la Constitución | Inoperante porque si bien el Tribunal responsable omitió realizar un pronunciamiento expreso en relación a tales planteamientos, resulta evidente que incluso, si se hubiera abordado el estudio correspondiente en los términos propuestos en los agravios, no hubiese sido suficiente para variar el sentido de lo resuelto en la sentencia impugnada. | |
Alega que de forma incorrecta se consideró que la diputación obtenida por el actor correspondía al PAN y no al PRS, pues no existe una aceptación tácita de ello y, por el contrario, existe un repudio realizado a través de una petición presentada al Consejo local. | Infundados, porque es facultad de los institutos políticos que participan en coalición electoral, en ejercicio de su derecho de auto determinación y auto organización, establecer el grupo parlamentario al cual corresponderán los candidatos electos de mayoría relativa para efectos del cálculo de sobre y sub representación en la asignación de posiciones por el principio de representación proporcional. | |
SG-JRC 22/2017
MC | Se duele que la responsable declarara infundado el agravio relativo a la falta de cumplimiento por parte de los partidos integrantes de la Coalición Juntos por Ti, del requisito de haber registrado fórmulas en al menos dos terceras partes de los distritos del Estado, para tener derecho a la asignación de representación proporcional. | Infundado porque desde la Constitución están establecidas las directrices para que los partidos políticos participen en las elecciones federales y locales, y que tal participación no se limita a postulación de forma individual de candidaturas a los diferentes puestos de elección popular, sino también se puede realizar a través de otras figuras, como las coaliciones. |
FÓRMULA DE ASIGNACIÓN | ||
EXPEDIENTE Actor | AGRAVIO (S) | RESPUESTA |
SG-JRC-23/2017
MORENA | Considera incorrecta la forma en que se determinó el valor porcentual de una diputación y el cociente natural de asignación, pues en su concepto se debió determinar cuáles partidos políticos se encontraban sub representados y, asignarle el número de diputados necesarios para dejar de estar en esa condición; posteriormente se debió restar la votación de todos los partidos políticos que obtuvieron triunfos por el principio de mayoría relativa y, la cantidad restante debía ser divida entre el número de curules a asignar. | Infundado, dado que el procedimiento relatado por el actor para determinar el valor de cada una de las diputaciones, así como el cociente natural para asignarlas no están contemplados en la normativa electoral de aquella entidad.
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SG-JRC-22/2017
MC | Aduce que la responsable se apartó de la voluntad popular, puesto que a diversas fuerzas políticas les asignó diputaciones adicionales en detrimento de otros partidos, a los que les quitó, incluso la representación. | Sustancialmente fundados y suficientes para modificar la asignación realizada en la sentencia controvertida, en virtud de que el criterio seguido por la responsable, de deducir asignaciones a los partidos de menor votación, con el fin de entregarlas a una fuerza política sub representada, no es acorde con el sistema electoral de integración del Congreso de Nayarit.
A juicio de esta Sala Regional, el criterio que debe adoptarse a efecto de lograr que los niveles de sub representación de los diversos partidos políticos se encuentre dentro del rango normativo, es el de elegir las curules de representación proporcional de aquellas fuerzas políticas que se encuentren con mayor grado de sobrerrepresentación. |
SG-JRC-23/2017
MORENA | se duele que la responsable procediera a retirar una asignación a aquellos partidos que hubiesen obtenido un menor porcentaje de votación en virtud de que tal argumento no tiene sustento en disposición o jurisprudencia. | |
SG-JRC-20/2017 y SG-JDC-118/2017
PT y Pedro Roberto Gómez Pérez | La resolución impugnada no está debidamente fundada y motivada, porque aplicó de manera errónea los criterios de asignación de diputados por el principio de RP previstos en la constitución de aquella entidad, así como en la ley electoral local. | |
SG-JRC-23/2017
MORENA | Considera ilegal los ajustes realizados en favor del PRI ya que con ellos se le otorgan curules que no ganó en los comicios, cuando el partido MORENA obtuvo el 15.49% de votación y solamente ostenta el 9.99% de la representación de la cámara de diputados.
| Inoperante en virtud de que la pretensión del actor es invalidar las diputaciones otorgadas al PRI y obtener una diputación más en su favor dado que la representación que tiene en la integración del Congreso de aquella entidad no corresponde a la votación que recibió, sin embargo, esas cuestiones ya fueron analizadas con antelación.
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SG-JRC-19/2017 y SG-JDC-117/2017
NA y Ignacio Alonso Langarica Ávalos | La resolución impugnada vulnera en su contra diversos preceptos constitucionales y legales, en virtud de no respetar la asignación de una curul por haber obtenido, el primero de ellos, más del 3% de la votación. | Inoperante, toda vez que su pretensión esencial es que se respete la curul a que tienen derecho, sin embargo, con los ajustes realizados, el escaño relativo se mantiene intocado, de ahí que a ningún fin práctico conduce el análisis de sus planteamientos. |
SG-JRC-20/2017 y SG-JDC-118/2017
PT y Pedro Roberto Gómez Pérez | Los límites de sobre y sub representación deben ser revisados en cada etapa del procedimiento, generando con ello definitividad en cada fase del procedimiento. | Infundado, porque una vez llevada a cabo la asignación directa sólo se debe observar si uno de los partidos políticos esta sobre representado y, sólo en ese supuesto, llevar a cabo el ajuste para efectos de la asignación.
Infundado que existiese definitividad en cada fase del procedimiento de asignación de diputados por el principio de mayoría relativa, toda vez que dicho principio aplica en las diferentes etapas del proceso electoral no así en las fases del procedimiento de asignación.
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ANTECEDENTES
De los hechos narrados por los actores, así como de las constancias de los expedientes, se advierte lo siguiente:
I. Proceso electoral local.
a) Inicio. El siete de enero del presente año dio inicio el proceso electoral en Nayarit, con el objeto de elegir al representante del Poder Ejecutivo, así como a los integrantes de la Legislatura y ayuntamientos de la referida entidad federativa[1].
b) Jornada electoral. El domingo cuatro de junio del presente año se celebró la jornada electoral en Nayarit.
c) Cómputo municipal. El siete siguiente, los veinte consejos municipales electorales realizaron, entre otros, el cómputo de la elección de diputados en términos del artículo 197 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit (Ley electoral local).
d) Cómputos distritales. El doce de junio siguiente el Consejo Local Electoral del Instituto Local Electoral de Nayarit (Consejo local) sesionó con el propósito de realizar los cómputos distritales y declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; sin embargo, al advertir que se actualizaban las condiciones del recuento total, ordenó la práctica de dicha diligencia.
e) Recuento. El mismo día, los veinte consejos municipales iniciaron las sesiones para efectuar el recuento total de las elecciones de diputados.
f) Cómputos distritales, declaración de validez de mayoría relativa y asignación de diputados de representación proporcional. Realizados los recuentos ordenados, el quince de junio posterior, mediante acuerdo IEEN-CLE-130/2017, el Consejo local declaró la validez de la elección de diputados y efectuó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional conforme a la siguiente tabla:
Partido político | M.R. y convenio | Asignación directa 3% | Ajuste de la sub | Total |
PAN | 7 | 1 | 0 | 8 |
PRI | 1 | 1 | 5 | 7 |
PRD | 6 | 0 | 0 | 6 |
PT | 2 | 1 | 0 | 3 |
PVEM | 1 | 0 | 0 | 1 |
MC | 0 | 1 | 0 | 1 |
NA | 0 | 1 | 0 | 1 |
MORENA | 1 | 1 | 1 | 3 |
TOTAL | 18 | 6 | 6 | 30 |
II. Impugnaciones locales.
a) Recepción. A fin de impugnar el acuerdo antes mencionado, Ángel Alain Aldrete Lamas y otros actores promovieron sendos medios de impugnación locales ante la autoridad responsable.
b) Sentencia local. El diez de julio del presente año, el Tribunal responsable dictó sentencia en el expediente TEE-JDCN-64/2017, y acumulados, en la que modificó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional efectuada por el Consejo local en Nayarit, como se muestra en la siguiente tabla:
Partidos | Mayoría | Directa | Cociente | Resto | Ajuste de sub-representación | Total |
PAN | 7 | 1 | 1 | 1 | 0 | 10 |
PRI | 1 | 1 | 1 | 1 | 3 | 7 |
PRD | 6 | 0 | 0 | 0 | 0 | 6 |
PT | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 |
PVEM | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
MC | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 1 |
NA | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
MORENA | 1 | 1 | 1 | 0 | 0 | 3 |
TOTAL | 18 | 4 | 3 | 2 | 3 | 30 |
III. Juicios ciudadanos y juicios de revisión constitucional electoral (juicio de revisión).
a) Demandas. En contra de la determinación anterior, entre el once y el dieciséis de julio de dos mil diecisiete, José Antonio Barajas López y otros, presentaron medios de impugnación dirigidos a esta Sala Regional.
b) Turnos. El dieciocho de julio siguiente, la Magistrada Presidenta determinó integrar, registrar y turnar los expedientes respectivos para ser sustanciados y, en su momento, formular el proyecto respectivo conforme a lo siguiente:
EXPEDIENTE | ACTOR | MAGISTRADO (A) |
SG-JDC-113/2017 | José Antonio Barajas López | Gabriela del Valle Pérez |
SG-JDC-114/2017 | José Alfredo Madrigal Zambrano, por sí mismo, y ostentándose como representante común de Antonio de la Rosa Díaz y otros dieciocho candidatos independientes. | Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez |
SG-JDC-115/2017 | Rubén González Ibarra | Jorge Sánchez Morales |
SG-JDC-116/2017 | Antonio de la Rosa Díaz | Gabriela del Valle Pérez |
SG-JDC-117/2017 | Ignacio Alonso Langarica Ávalos | Jorge Sánchez Morales |
SG-JDC-118/2017 | Pedro Roberto Gómez Pérez | Gabriela del Valle Pérez |
SG-JDC-120/2017 | Ángel Alain Aldrete Lamas | Jorge Sánchez Morales |
SG-JRC-19/2017 | Nueva Alianza | Jorge Sánchez Morales |
SG-JRC-20/2017 | Partido del Trabajo | Gabriela del Valle Pérez |
SG-JRC-21/2017 | Partido Acción Nacional | Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez |
SG-JRC-22/2017 | Movimiento Ciudadano | Jorge Sánchez Morales |
SG-JRC-23/2017 | MORENA | Gabriela del Valle Pérez |
c) Radicación, solicitud de facultad de atracción, admisión y cierre. En su oportunidad, la Magistrada y los Magistrados Instructores radicaron y admitieron los medios de impugnación en la Ponencia a su cargo y al encontrarse concluida la sustanciación, se cerró la instrucción, quedando los autos en Estado de resolución.
Cabe mencionar que, el veinticinco de julio de la presente anualidad, Antonio de la Rosa Díaz, actor en el juicio ciudadano SG-JDC-116/2017, presentó ante la Sala Superior de este Tribunal, escrito mediante el cual solicitó se ejerciera la facultad de atracción, sin embargo mediante acuerdo plenario SUP-SFA-9/2017 la Superioridad determinó improcedente dicha solicitud y ordenó su remisión a este órgano jurisdiccional para continuar con la sustanciación y resolución del juicio ciudadano referido; materia de conocimiento de esta Sala Regional.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de juicios ciudadanos y de revisión constitucional promovidos en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral (de Nayarit) en el expediente TEE-JDCN-64/2017 y acumulados, que modificó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, efectuada por el Consejo local en Nayarit; supuesto en el que esta Sala Regional tiene competencia y entidad federativa que pertenece a la Circunscripción Plurinominal, sobre la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, Base VI; 94, párrafos primero y quinto y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): Artículos 1; 184; 185; 186, párrafo primero fracción III, incisos b) y c); 192, párrafo primero, y 195, párrafo primero, fracciones III y IV, inciso c);
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): Artículos 3, párrafos primero y segundo, incisos c) y d) 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), así como 86 y 87, párrafo 1, inciso b);
Acuerdo INE/CG182/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral: Artículos 1 y 2.[2]
SEGUNDO. Acumulación. Este órgano jurisdiccional advierte que existe conexidad de la causa entre los juicios de revisión 19, 20, 21, 22 y 23, y los juicios ciudadanos 113, 114, 115, 116, 117, 118, y 120, todos del año en curso, en virtud de que los promoventes impugnan en similitud de pretensiones la sentencia emitida por el Tribunal responsable en el expediente TEE-JDCN-64/2017 y acumulados, de ahí la pertinencia de resolverlos en un solo fallo.
En razón de lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica; 31 de la Ley de Medios, así como 79 del Reglamento Interno de este Tribunal, resulta procedente decretar la acumulación de los medios de impugnación al juicio ciudadano SG-JDC-113/2017, por ser éste el más antiguo, con la exclusiva finalidad de que sean decididos en una misma actuación para facilitar su pronta y expedita resolución y evitar el dictado de sentencias contradictorias.
En tales circunstancias, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a las actuaciones de los juicios acumulados.
TERCERO. Requisitos generales de procedencia de las demandas. Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9, párrafo 1 y 13 de la Ley de Medios.
a) Forma. Los presentes medios de impugnación se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ellos consta el nombre del promovente o la denominación del instituto político actor, así como el nombre y firma de quienes en su caso ostentan su representación; la identificación del acto reclamado; y los hechos en que basan la impugnación, así como la expresión de los agravios.
Cabe señalar que si bien Antonio de la Rosa Díaz, comparece como actor en los juicios ciudadanos 114 y 116 para impugnar la resolución TEE-JDCN-64/2017 y acumulados, en el caso no se actualiza el supuesto de preclusión, puesto que, como se verá más adelante, en cada uno de los juicios expresa agravios distintos en cuanto a su contenido y ambos fueron presentados dentro del plazo legal.
Lo anterior encuentra sustento en la Tesis LXXIX/2016 de rubro: “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.”[3]
b) Oportunidad. En los juicios bajo estudio se aprecia que las demandas se presentaron oportunamente, ya que el acto controvertido fue emitido el diez de julio pasado y, las demandas que les dieron origen se presentaron dentro de los cuatro días siguientes al conocimiento del acto impugnado o de su notificación, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
EXPEDIENTE | ACTOR | ACTO | NOTIFICACIÓN | PRESENTACIÓN | DÍAS TRANSCURRIDOS |
SG-JDC-113/2017 | José Antonio Barajas López |
10 de julio del dos mil diecisiete | 11-07-2017 | 15-07-2017 | 4 |
SG-JDC-114/2017 | José Alfredo Madrigal y otros | 11-07-2017 | 15-07-2017 | 4 | |
SG-JDC-115/2017 | Rubén González Ibarra | 11-07-2017 | 15-07-2017 | 4 | |
SG-JDC-116/2017 | Antonio de la Rosa Díaz | 11-07-2017 | 15-07-2017 | 4 | |
SG-JDC-117/2017 | Ignacio Alonso Langarica Ávalos | Notificación | 14-07-2017 | 3 | |
SG-JDC-118/2017 | Pedro Roberto Gómez Pérez | 11-07-2017 | 14-07-2017 | 3 | |
SG-JDC-120/2017 | Ángel Alain Aldrete Lamas | 12-07-2017 | 16-07-2017 | 4 | |
SG-JRC-19/2017 | Nueva Alianza | Notificación[4] | 14-07-2017 | 4 | |
SG-JRC-20/2017 | Partido del Trabajo | 11-07-2017 | 14-07-2017 | 3 | |
SG-JRC-21/2017 | Partido Acción Nacional | 12-07-2017 | 16-07-2017 | 4 | |
SG-JRC-22/2017 | Movimiento Ciudadano | 12-07-2017 | 16-07-2017 | 4 | |
SG-JRC-23/2017 | MORENA | 11-07-2017 | 14-07-2017 | 3 |
CUARTO. Requisitos especiales de procedibilidad de los juicios ciudadanos. Ahora bien, es necesaria la actualización de los siguientes requisitos contemplados en los numerales 79 y 80 del citado cuerpo normativo, cuyo cumplimiento permite la especial procedencia de estos medios impugnativos:
a) Interés jurídico. Los actores, cuentan con el interés jurídico para promover los juicios ciudadanos, pues aducen violaciones en su perjuicio de disposiciones constitucionales a causa de la sentencia emitida por el Tribunal responsable, dictada en el expediente TEE-JDCN-64/2017 y acumulados.
b) Legitimación. La legitimación de los promoventes está colmada, pues según se advierte de los expedientes, las demandas fueron interpuestas por ciudadanos mexicanos, quienes se ostentan como candidatos a diputados locales en Nayarit, alegando una posible vulneración a sus derechos político-electorales, específicamente el concerniente al ser votados.
c) Definitividad. En el caso se justifica este requisito, toda vez que en la legislación electoral de dicha entidad federativa no existe algún medio de impugnación que deba hacer valer el actor, previo a la interposición del presente juicio.
QUINTO. Requisitos especiales de procedibilidad de los juicios de revisión constitucional electoral.
a) Interés jurídico. Los partidos políticos promoventes cuentan con el interés jurídico para promover los presentes juicios, pues aducen violaciones en su perjuicio de disposiciones constitucionales a causa de la sentencia impugnada.
b) Legitimación. La legitimación de los promoventes está colmada, en tanto que el instituto político actor, es el ente legitimado para promover el juicio de revisión constitucional electoral.
c) Personería. Se satisface este requisito pues los actores cuentan con personería suficiente para comparecer en su nombre, toda vez que la tienen reconocida por parte de la autoridad responsable en su informe circunstanciado rendido en cada caso.
d) Definitividad y firmeza. En la especie se surte el requisito previsto, toda vez que no se encuentra previsto algún medio de defensa ordinario que sea apto para restituir a los actores en sus derechos, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la facultad u obligación de alguna autoridad de superior jerarquía de la referida entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente la resolución controvertida.
e) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En las demandas se aduce la violación a diversos artículos de la Constitución, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, toda vez que dicha exigencia es de naturaleza formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto o resolución impugnados se vulneran determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia de fondo de la controversia planteada.
Lo anterior, se apoya en el criterio contenido en la Jurisprudencia 2/97, de la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro establece: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”[5].
f) Determinancia de la violación reclamada. Se colma tal exigencia, pues en el caso, los partidos actores impugnan la sentencia dentro del expediente TEE-JDCN-64/2017, que modificó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional efectuada por el Consejo local en Nayarit. Entonces, de resultar fundada y acogida la pretensión de los institutos accionantes, modificaría la asignación de diputados de representación proporcional.
g) Que la reparación solicitada sea factible, material y jurídicamente. En la especie se satisface este requisito, porque la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que de conformidad con el artículo 35 de la Constitución del Estado de Nayarit (Constitución local), el próximo dieciocho de agosto del presente año, los candidatos electos y asignados al referido cargo tomarán protesta y se instalará formalmente el Congreso del Estado, por lo que existe la posibilidad de reparar la violación reclamada en caso de ser fundados los agravios expuestos.
SEXTO. Terceros interesados.
Se tienen compareciendo como terceros interesados a:
Expediente | Tercero interesado | Causal de improcedencia hecha valer |
SG-JRC-19/2017 | PRI, PAN y Manuel Guzmán Morán | Ninguna |
SG-JRC-20/2017 | PAN y Manuel Guzmán Morán | Ninguna |
SG-JRC-22/2017 | PAN y Manuel Guzmán Morán | Ninguna |
Los escritos reúnen los requisitos previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, pues señalan un interés incompatible con el de los actores consistente en que subsista la sentencia impugnada; en su comparecencia hacen constar su firma autógrafa y se ostentan como representantes de los respectivos institutos políticos y candidato a diputado por el principio de representación proporcional en el tercer lugar de la lista registrada por el PAN, quienes acreditan la personalidad con las constancias que acompañan con sus escritos respectivos.
Asimismo, cuentan con legitimación para comparecer como terceros interesados, dada su calidad con la que comparecieron en la resolución controvertida.
En cuanto al requisito de oportunidad, esta Sala Regional estima que se encuentran satisfechos, pues se presentaron dentro del plazo de setenta y dos horas para que pudieran comparecer en los medios de impugnación promovidos por los actores[6].
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Por cuestión de método y con la finalidad de realizar el estudio de manera ordenada, sistemática y modular de los agravios planteados en los diversos medios de impugnación que se resuelven, el análisis correspondiente se llevará a cabo en tres apartados correspondientes a los ejes temáticos que se desprenden de los argumentos planteados por los actores en las demandas.
En tal sentido, en primer lugar se abordará el examen de los argumentos relacionados con candidaturas independientes; en un segundo momento, los motivos de disenso vinculados con el convenio de la coalición “Juntos Por Ti”; para finalmente analizar lo correspondiente a los agravios vertidos en torno a la aplicación y desarrollo de la fórmula de asignación de diputaciones locales por el principio de representación proporcional en Nayarit.
I. AGRAVIOS DE LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES.
Esta Sala Regional estima que el estudio de los agravios planteados por los ciudadanos que contendieron como candidatos independientes en la pasada jornada electoral en la que se renovó el órgano legislativo nayarita, puede dividirse en los siguientes dos temas.
Por una parte, se encuentran aquellos disensos que se dirigen a cuestionar la constitucionalidad del sistema de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional previsto en la legislación del Estado de Nayarit. En otro ámbito, el relativo a violaciones procesales aducidas, los cuales se hacen consistir en una insuficiente motivación y fundamentación por parte de la responsable, así como falta de exhaustividad por omisión de estudiar determinados motivos de inconformidad.
De modo que, en atención a la naturaleza de los argumentos planteados por los candidatos independientes, este órgano jurisdiccional estima que deben estudiarse en primer término los agravios inherentes a la constitucionalidad de la elección del órgano legislativo, y en caso de desestimarse, se continuará con aquellos relacionados a violaciones procesales.
a) Constitucionalidad del sistema de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
Los ciudadanos otrora candidatos independientes exponen distintas razones por las que solicitan se inapliquen diversos artículos de la Ley Electoral.
En el expediente SG-JDC-120/2017, el promovente se duele de que el término “diferenciación” utilizado por la responsable para referirse a la exclusividad de los candidatos independientes de acceder a cargos públicos únicamente por la vía de mayoría relativa, es en realidad, un rasgo excluyente, discriminatorio y antidemocrático.
En este sentido, arguye que la exclusión a los candidatos independientes de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, por el solo hecho de no pertenecer a un partido político, les coartan sus derechos político-electorales.
Menciona además, que de continuar aplicándose los artículos 21 y 22 de la Ley electoral local, se ignoraría la voluntad de cuatro mil quinientos setenta y nueve electores del Distrito IX, que representan un 8.69% de la votación válida emitida en la elección de diputados.
El actor en el expediente SG-JDC-115/2017 expone que el Tribunal responsable debió subsanar la omisión del Congreso del Estado de Nayarit y del Consejo Local Electoral, de no haber previsto la asignación de los candidatos independientes bajo el principio de representación proporcional.
De modo que, a su parecer, la responsable debió haber llevado a cabo un control difuso de constitucionalidad, inaplicando los artículos 4, fracción II, 22 y 143, fracción XII, de la Ley electoral local, que lo excluye de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
Argumenta, que si bien el artículo 116 de la Constitución establece la libre configuración legislativa de los Estados, esto no implica que pueda existir una restricción desproporcional e irracional al derecho político de los candidatos independientes a acceder a la asignación por el principio de representación proporcional.
Por tanto, se duele de que la interpretación realizada por la responsable a esta libertad configurativa fue meramente formal y positivista, y no conforme al principio pro persona.
Finalmente, aduce que cualquier distinción entre los candidatos independientes y los candidatos partidistas en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, resulta contraria al principio de igualdad previsto por el artículo primero constitucional, en tanto que todas las candidaturas deben competir bajo las mismas circunstancias.
Respuesta.
A juicio de esta Sala Regional, los argumentos sintetizados deben desestimarse, ya que de conformidad con la interpretación realizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y por la Sala Superior de este Tribunal Electoral las diferencias que realiza la normativa local para que los candidatos independientes puedan acceder a una diputación únicamente a través del principio de mayoría relativa, resultan afines a la libre configuración con la que constitucionalmente cuentan las legislaturas de los estados en esa materia.
Lo anterior, de conformidad a las consideraciones que se exponen a continuación.
El artículo 1º de la Constitución establece que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Asimismo, dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.
Por su parte, la fracción II del artículo 35 de la Constitución, reconoce como prerrogativa de los ciudadanos el derecho de ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
Además, reconoce el derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que lo soliciten de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
En tanto que, el artículo 116, fracción II, de la Constitución establece que las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes, mientras que la fracción IV, inciso k), dispone que la normativa electoral local deberá garantizar que se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes.
Asimismo, conforme con los artículos 26, 35 y 135 de la Constitución local, el Congreso de aquella entidad estará integrado por diputados que se elegirán cada tres años; electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; dieciocho serán electos en forma directa mediante el principio de mayoría relativa y doce diputados serán electos por representación proporcional.
Ahora, las disposiciones de la ley electoral nayarita cuya constitucionalidad impugnan los promoventes establecen lo siguiente.
El artículo 4, fracción II, indica que la votación válida emitida, es la que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos, los correspondientes a los candidatos independientes y a los candidatos no registrados.
Los numerales 21 y 22, prevén el procedimiento para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, haciendo referencia únicamente a partidos políticos.
Finalmente, el artículo 143 fracción XII, define como candidato independiente, al ciudadano registrado ante los órganos electorales, que pretende acceder a un cargo de elección de mayoría relativa, de manera independiente de un partido político o coalición.
En el caso, los enjuiciantes afirman que resulta inconstitucional la falta de previsión de las candidaturas ciudadanas en la asignación de diputaciones para integrar el Congreso del Estado por el principio de representación proporcional.
Como se anticipó, tal planteamiento se desestima, porque, en términos de los criterios emitidos en ese tema por la SCJN y la Sala Superior[7], las diferencias que realiza la normativa local para que los candidatos independientes puedan acceder a una diputación únicamente a través del principio de mayoría relativa, resultan acordes con la libre configuración con la que constitucionalmente cuentan las legislaturas de los estados, de manera que la omisión de su participar en la asignación de escaños de representación proporcional no se traduce en una limitación desproporcionada al derecho de ser votada de la parte actora.
En efecto, conforme con el criterio sustentado en la sentencia emitida en las acciones de inconstitucionalidad 51/2014 y sus acumuladas[8], que se invoca por estimarse aplicable al caso que ahora se resuelve, si bien es cierto que el artículo 35, fracción II, de la Constitución establece que los ciudadanos tienen el derecho para ser votado en todos los cargos de elección popular a través de los partidos políticos y de manera independiente, ello no provoca en automático que se deba declarar la inaplicación de los preceptos que establecen que las candidaturas independientes no pueden participar en la asignación de escaños de representación proporcional.
Se estima de ese modo, porque como cualquier derecho fundamental, el derecho a ser votado no es absoluto, sino que debe ajustarse a los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación, siempre y cuando éstos cumplan con los criterios de proporcionalidad y razonabilidad.
En ese sentido, se considera que la regulación estatal impugnada no impide que los candidatos independientes accedan al cargo de diputados locales, por el contrario, la propia normativa electoral permite tal acceso, aunque sólo por el principio de mayoría relativa, lo cual es acorde con la normativa constitucional federal.
Así, la afectación que invocan los ciudadanos actores no se relaciona con su derecho a ser registrados de manera independiente como candidatos a un cargo de elección popular, ni con el de participar en el respectivo proceso electoral o con el del acceso al cargo que pretenden, sino con la forma de integración del Congreso del Estado para efecto de la representación del electorado.
Sobre tal aspecto, la SCJN ha considerado que las entidades federativas tienen un amplio margen de libertad configurativa y, por ende, su normativa no debe sujetarse a un escrutinio estricto de proporcionalidad[9].
Asimismo, el Alto Tribunal estimó que la falta de previsión de la participación de las candidaturas independientes en las asignaciones por principio de representación proporcional, tiene como premisa que lo buscado es que la ideología política minoritaria que acceda a esos espacios, sea una de carácter permanente, como lo es la de un partido político cuyo objeto se prolonga en el tiempo, finalidad que se consideró legítima y, por ende, congruente y constitucional.
Lo anterior, porque la razón que se puede advertir, al menos, de la Constitución, para integrar el principio de representación proporcional en el ámbito local fue dar participación a los partidos políticos minoritarios que demuestren cierto grado de representatividad, con el objeto de evitar la sobre representación de los partidos dominantes[10].
Si bien, dicha finalidad se puede trasladar al electorado que apoya a una candidatura independiente, ello queda al margen de apreciación y libertad configurativa de las entidades federativas.
Lo anterior se estima así, porque, como lo ha resuelto la SCJN los candidatos de los partidos políticos representan la ideología del instituto político al que pertenecen y con el cual se identifican, mientras que el acceso a los cargos de elección popular de los candidatos ciudadanos o independientes, opera de manera distinta, precisamente, por la diferencia existente entre el ciudadano afiliado y respaldado por la organización política a la que pertenece, cuyo acceso a la contienda electoral es a través de la postulación del partido, mientras que el ciudadano común participa directamente en un proceso electoral desprovisto de ese impulso que le brinda la pertenencia a un partido político.
En ese orden de ideas, si bien la figura de las candidaturas independientes puede ser compatible con el principio de representación proporcional en un sistema electoral mixto, lo cierto es que la reglamentación atinente debe ser establecida en la normativa correspondiente por parte del órgano legislativo, lo que no acontece en el caso concreto.
De esta forma, de la legislación electoral controvertida, no se advierte que con la restricción de que las candidaturas independientes participen únicamente en la asignación de escaños de mayoría relativa, se vulnere el principio de igualdad, ni constituya un rasgo excluyente, discriminatorio y antidemocrático, como afirma uno de los promoventes.
Dado que, en ejercicio de su libertad configurativa que le concede el artículo 116 de la Constitución, en los artículos 27 de la Constitución local, así como 21 y 22 de la Ley electoral local, el legislador nayarita determinó establecer una serie de requisitos que deben satisfacer los partidos políticos para tener derecho a que se les asigne diputados locales de representación proporcional, a saber:
Haber registrado fórmulas para la elección de diputados de mayoría relativa en cuando menos las dos terceras partes de los distritos electorales uninominales;
Haber registrado lista estatal para esta elección, conformada por un número de hasta doce fórmulas de candidatos por cada partido político; y
Haber obtenido un mínimo de 3% de la votación válida emitida total[11].
Así, el sistema nayarita de asignación de diputaciones de representación proporcional está estructurado de tal forma que sólo se contempla la participación de los partidos políticos que cumplan los requisitos antes señalados, mismos que, como se ha señalado, atiende a la razón de existencia del principio de representación proporcional, relativa a garantizar la participación de los partidos políticos minoritarios en ciertos órganos de gobierno.
Bajo esta lógica, el artículo 4, fracción II, de la Ley electoral local, al indicar que la votación válida emitida es la que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos, los correspondientes a los candidatos independientes y a los candidatos no registrados —concepto recogido en los artículos 21 y 22 del propio ordenamiento— resulta, en concepto de esta Sala Regional acorde con el sistema que se analiza, dado que tiene sentido que en la votación base para asignar curules sean contados únicamente los votos obtenidos por cada partido político, a partir de los cuales se determinará su representatividad; dado que si se incluyera en la base, votos de los candidatos independientes, se generaría una cantidad artificial en el proceso de asignación, al computarse sufragios que no reflejarían la fuerza electoral real de los institutos políticos.
Expuesto este diseño normativo, no encuentra cabida la afirmación de uno de los promoventes, sobre una supuesta omisión legislativa por parte del Congreso del Estado de Nayarit, de no haber previsto la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional a los candidatos independientes. Ello, en tanto que, como ha sido expuesto, fue decisión del legislador nayarita otorgar este derecho únicamente a los institutos políticos, por lo que el sistema resulta coherente en sí y se encuentra completo.
De lo anterior, se advierte que válidamente la legislación electoral local establece una diferenciación para que los ciudadanos únicamente pueden acceder de manera independiente al cargo de diputado local de mayoría relativa, atendiendo a las propias finalidades del principio de representación proporcional, no que ello signifique una restricción excesiva al ejercicio del derecho de ser votado de tales candidatos ciudadanos.
Ello, porque no se les restringe su participación en la respectiva elección ni sus posibilidades de acceso al Congreso del Estado de acuerdo con el principio de mayoría relativa para el que se registraron y compitieron.
Por lo anteriormente expuesto, se estiman ajustados a la regularidad constitucional los artículos 4, fracción II, 21, 22 y 143, fracción XII, de la Ley electoral local, por lo cual, contrario a lo afirmado por los promoventes, el Tribunal Electoral responsable actuó conforme a Derecho al no haber llevado a cabo un control difuso de constitucionalidad e inaplicado las mencionadas disposiciones legales.
b) Argumentos relativos a violaciones procesales e indebida fundamentación y motivación
Falta de exhaustividad y congruencia
En el juicio ciudadano SG-JDC-114/2017 promovido por José Alfredo Madrigal Zambrano, —en su carácter de representante común de los candidatos independientes por el principio de mayoría relativa al cargo de diputado local— se señala una supuesta falta de exhaustividad y congruencia de la responsable en virtud de que, al acumularse diversos juicios, no estudió algunos temas planteados en la demanda primigenia, tales como la interpretación de la norma de una manera sistemática y funcional, y el destino de los votos obtenidos por los candidatos independientes para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Expone, que la Ley electoral local establece que para obtener la votación válida emitida, de manera ilegal e inconstitucional, se deben restar los de los candidatos independientes; lo que a su decir no es correcto, ya que existen partidos políticos que obtuvieron una votación menor que la que obtuvieron en su conjunto todos los candidatos independientes a diputados por el principio de mayoría relativa, y a dichos institutos sí se les asignó una diputación por representación proporcional; razonamiento que no fue atendido en la sentencia.
Respuesta.
Esta Sala Regional considera que este agravio es infundado ya que contrario a lo alegado por la parte actora la acumulación de los medios de impugnación aludidos en la instancia local, no le generó perjuicio, toda vez que la intención del juzgador mediante dicho mecanismo, es evitar la emisión de sentencias contradictorias, y en su caso, resolver la totalidad de los planteamientos formulados en ellos en un mismo sentido, lo que de ninguna manera llega a causarle afectación si su pretensión y la totalidad de los agravios fueron contestados.
En efecto, del análisis realizado a la sentencia combatida (particularmente a fojas 38 y 39), se aprecia que sí obra respuesta a los planteamientos de los actores; entre ellos que los votos emitidos a favor de los candidatos independientes durante la jornada electoral, son considerados para las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa, dentro del distrito por el cual contendieron, es decir, que dichos votos se sujetan a las regala de dicho principio, asignando la curul en el Congreso de aquél candidato que hubiese obtenido la mayor votación.
La responsable explica que los votos emitidos por las personas a favor de los independientes, sí cuentan y son valorados para aquellos lugares que contienden únicamente por el principio de mayoría relativa, más no así por el de representación proporcional; por ende, el destino de los mismos se centra en el primero de los principios, ya que la legislación local no los contempla para la representación proporcional, de ahí que resulte infundada la falta de exhaustividad y congruencia por parte de la responsable.
En lo concerniente a que se interpretó la norma de una manera literal y no sistemática y funcional; cabe destacar que dicho planteamiento lo hizo descansar[12] en relación con la función efectuada por el Presidente Consejero del Instituto Estatal Electoral respecto de la petición de los candidatos para participar igualmente por el principio de representación proporcional; situación que será abordada en el análisis del agravio relativo al oficio de solicitud para participar por el principio de representación proporcional, formulado al Consejero Presidente del Instituto local.
Referente a que no se atendió el argumento que plantea la ilegalidad de la Ley electoral local, al eliminar la votación obtenida por los candidatos independientes es igualmente infundado, toda vez que dicho planteamiento es abordado en la sentencia cuando refiere que la normativa aplicable, solo establece el derecho para participar por el principio de representación proporcional a los partidos políticos, y no a los independientes,[13] y que además la restricción aludida cumple con una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, como lo es que el sistema electoral fluya debidamente.
Señaló además que permitir su pretensión, tendían que realizarse ciertas adecuaciones, como lo son, reconsiderar la geografía electoral a efecto de permitir que lo votos emitidos en un distrito para el candidato independiente por mayoría relativa, también se consideren en la circunscripción uninominal; implementar un mecanismo que permita que un candidato independiente por un distrito uninominal pueda captar votos en toda la circunscripción de diputados por representación proporcional; y que el independiente por mayoría relativa, deba postular una lista de candidatos independientes por el principio de representación proporcional; situaciones que fueron explicadas por la responsable a efecto de ejemplificar porqué la restricción aludida por la legislación nayarita es constitucionalmente válida; de ahí que el agravio planteado por el accionante haya sido ampliamente contestado.
Consideraciones que no son controvertidas frontalmente por este actor en esta instancia federal.
Acorde con lo anterior resulta inoperante que el actor refiera que la responsable no tomó en cuenta la cantidad de votos obtenidos por la totalidad de los candidatos independientes a fin de cuantificar la votación válida emitida.
Tal calificativo obedece a que este argumento pende de otro que ya fue previamente desestimado; toda vez que la validez de dicho razonamiento, dependía de que resultara fundado el agravio atinente al destino que se otorga a los votos efectuados en favor de los candidatos independientes a diputados por mayoría relativa, y la posibilidad de que éstos pudiesen ser contados para integrar la votación válida emitida, a fin de asignar curules por representación proporcional; por tanto dicho motivo de reproche es infructífero para que alcance su pretensión.
Resulta aplicable la tesis XVII.1º.C.T.21, de rubro: AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS[14].
Sobre esta temática, en el juicio ciudadano SG-JDC-120/2017 el actor afirma que la sentencia reclamada no fue exhaustiva, en virtud de que la responsable afirmó categóricamente que el legislador nayarita limitó a los ciudadanos a postularse como candidatos independientes exclusivamente por la vía de mayoría relativa, omitiendo realizar un ejercicio de inaplicación de los artículos 21 y 22 de la Ley electoral local, a pesar de que ello fue expresamente solicitado en el escrito de demanda primigenio del actor.
Aduce que tampoco fue analizado su agravio consistente en que las barreras para el acceso a las diputaciones por el principio de representación proporcional deben ser razonables y que la figura de las candidaturas independiente en el Estado de Nayarit se encuentra inconclusa.
Asimismo, manifiesta que las consideraciones expuestas por la responsable para sostener que el legislador nayarita posibilitó que los ciudadanos se postularan como candidatos independientes, exclusivamente por la vía de mayoría relativa, resultan subjetivas y carentes de fundamentación y motivación. Además, de que las razones expuestas por el tribunal local son de naturaleza legal, no obstante que el argumento del actor es de índole constitucional.
Respuesta.
Los agravios resultan infundados, toda vez que de la lectura de la resolución reclamada, se advierte que la responsable, al abordar el referido estudio de constitucionalidad, inició precisando que la SCJN ha sustentado que se encuentra dentro de la libertad configurativa de los Estados, la previsión legislativa sobre las candidaturas independientes.
Bajo esta premisa, apuntó que el artículo 17, fracción I, de la Constitución Local, estableció que los ciudadanos nayaritas tendrán derecho a votar y ser votados, y el derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y reúnan cuando menos el dos por ciento de apoyo ciudadano del padrón electoral de la geografía estatal, distrital, municipal o por demarcación, según corresponda.
Posteriormente, refirió que el artículo 143, fracción XII, inciso b) de la Ley Electoral local, definió en qué consiste el candidato independiente, es decir, al ciudadano registrado ante los órganos electorales, que pretende acceder a un cargo de elección de mayoría relativa, de manera independiente de un partido político o coalición.
Establecido lo anterior, la responsable sostuvo que de una interpretación sistemática de ambos preceptos, se concluye que fue decisión del legislador nayarita que los ciudadanos se postularan como candidatos independientes, exclusivamente por la vía de mayoría relativa.
Restricción que, a juicio del Tribunal local, resulta constitucional, al ser acorde con la libre configuración de la que goza el Congreso de la entidad federativa. Por tanto –concluyó- el órgano legislativo es libre de permitir el acceso a los candidatos independientes a los cargos de elección popular, bajo los principios de mayoría relativa o de representación proporcional, o bien, bajo uno solo de dichos principios.
Ahora, una vez que en la resolución reclamada quedó precisado que de conformidad a la legislación nayarita el derecho del candidato independiente se encuentra acotado a elecciones por el principio de mayoría relativa, la autoridad responsable sostuvo que dicha limitación satisface el principio de proporcionalidad.
Al efecto, emprendió un test de proporcionalidad, en el que concluyó que la restricción en comento persigue una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; resulta adecuada o racional, de manera que constituye un medio apto para concluir al fin u objetivo perseguido, existiendo una relación de instrumentalidad medio-fin; y es proporcional.
Como puede observarse, contrario a lo manifestado por el promovente, el Tribunal local sí atendió el planteamiento de constitucionalidad formulado en su escrito inicial.
Asimismo, expuso los argumentos lógico-jurídicos que estimó convenientes para concluir que la exclusión a los candidatos independientes de la asignación de curules por el principio de representación proporcional, resulta una barrera razonable.
c) Oficio de solicitud al Consejero Presidente del IEEN.
Por otra parte, en el juicio ciudadano SG-JDC-114/2017 el actor refiere que la responsable no estudió el planteamiento alusivo a la existencia de un oficio mediante el cual se solicitó al Consejero Presidente del IEEN pusiera a consideración del Pleno de dicho instituto, la petición de ser considerados todos los candidatos a diputados por mayoría relativa, para participar en la asignación de diputados por representación proporcional; sin embargo la responsable únicamente refirió que el agravio era fundado pero inoperante, ya que aún y cuando se hubiese puesto a consideración del Pleno, la respuesta del Consejo no variaría en virtud de que de acuerdo a la legislación nayarita, la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, solo está contemplada a favor de los partidos políticos.
Lo que a su consideración es incorrecto, pues el Tribunal local no puede decidir sobre la voluntad de todo el Consejo local, pues al hacerlo no existe certeza de lo que pudieron haber decidido el resto de los integrantes del Consejo local Electoral.
Respuesta.
Resulta infundado este agravio, pues contrario a lo expuesto por el accionante, y del análisis efectuado a la sentencia combatida, se estima que la respuesta brindada por la responsable a su planteamiento es correcta; lo anterior dado que aun cuando el Presidente del Consejo local no estuviese facultado para dar respuesta por sí solo a la petición formulada por los actores, finalmente la totalidad de los integrantes del Pleno del Consejo, —a partir de una correcta interpretación de la norma aplicable— no podrían haberse apartado de la disposición normativa nayarita; esto es, que dicho Consejo se encuentra sujeto al contenido de los artículos 21 y 22 de la Ley electoral local, en la que se limita la participación de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, únicamente a los partidos políticos.
En ese orden de ideas, el aludido Consejo no podría contrariar la disposición legal atendiendo a la libertad configurativa del legislador local, por lo que la pretensión de los candidatos independientes a diputados por mayoría relativa de participar también por el principio de representación proporcional, sería igualmente improcedente; consecuentemente, el calificativo de inoperante brindado por la responsable, se estima correcto en el sentido de que, no hubiese obtenido una respuesta diversa a la que finalmente le dio el Presiden del Consejo local, en razón de la limitante ya referida.
d) Aplicación de la jurisprudencia 4/2016.
El actor del juicio ciudadano SG-JDC-114/2017 se agravia de que la responsable solo se constriñó a decir que la jurisprudencia 4/2016[15] no es aplicable pues refiere a la participación de candidatos independientes para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, dejando pasar que la esencia del criterio fue hacer efectivo el principio de igualdad en favor de los candidatos independientes y, que el hecho de que refiera a candidatos a regidores, ello no implica alguna limitante para los demás candidatos incluyendo los diputados.
Señala que la responsable apela a lo anterior, arguyendo el principio de la configuración legislativa de los Estados, empero, que dicho principio no puede ser superior a la Constitución ni a los Tratados Internacionales, la cual a su decir, atenta contra los principios de igualdad y no discriminación, negando el derecho que tienen a que les asignen diputaciones por el principio de representación proporcional.
Respuesta.
Resulta infundado este motivo de disenso dado que la responsable determinó en dicho planteamiento, que el criterio sostenido por la superioridad en dicha jurisprudencia, no resultaba aplicable al caso en concreto, toda vez que en él se expone que los candidatos independientes tienen derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
Sin embargo, en el caso en estudio, la elección es diversa, pues se trata de la participación diputados por el principio de mayoría relativa, no de la elección de miembros de ayuntamientos; por lo que existe una diferencia considerable en la que no puede darse la misma oportunidad, ya que en la elección de regidores, se trata de la postulación de candidatos independientes mediante planillas, y los candidatos a diputados por mayoría relativa contienden de forma aislada dentro de un distrito electoral, por tal razón no es factible otorgar el mismo trato, aunado que la jurisprudencia sí limita dicha participación únicamente en favor de regidores.
En ese sentido, la responsable acertadamente explicó por un lado, que la referida jurisprudencia únicamente contempla el derecho a participar por lugares asignados mediante el principio de representación proporcional, a aquellos candidatos independientes que contiendan por un cargo para integrar un ayuntamiento, en específico la asignación de regidurías por el referido principio; y por otro, explicó las razones por las que, a diferencia de las regidurías, los diputados locales no pudiesen participar de esa manera, al encontrase limitados a su distrito electoral.
En consecuencia, con dichos argumentos el Tribunal local en ningún momento violenta en su perjuicio los principios de igualdad y no discriminación, pues expresa de manera contundente las razones por las cuales, en el caso concreto la representación proporcional no puede ser extensiva a los candidatos independientes postulados a diputaciones por el principio de mayoría relativa; mismas que para este órgano juzgador son válidas y suficientes para sostener la legalidad del acto impugnado; de ahí lo infundado de su reproche.
e) Indebida motivación.
En el juicio ciudadano SG-JDC-115/2017 el actor aduce que la resolución impugnada se encuentra indebidamente motivada, en virtud de que el Tribunal local no expuso por qué, en caso de reconocerse el acceso de los candidatos independientes al Congreso local bajo el principio de representación proporcional, se estaría generando una colisión.
Respuesta.
Resulta infundada la supuesta falta de motivos del Tribunal local, ya que de la lectura de la resolución impugnada se desprende que la responsable sí presentó argumentos al respecto.
En efecto, el órgano jurisdiccional nayarita expuso que a fin de posibilitar a los candidatos independientes para intervenir en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, resultaría necesaria la implementación de una serie de ajustes que impedirían la fluidez del actual sistema electoral, tales como: una reconfiguración de la geografía electoral, a efecto de permitir que los votos emitidos en un distrito para el candidato independiente por el principio de mayoría relativa, también pudieran ser considerados en una circunscripción uninominal; además, el candidato independiente por el principio de mayoría relativa, tendría que postular una lista de candidatos independientes por el principio de representación proporcional, situación que no se encuentra prevista por la normatividad aplicable; y por último, mencionó los posibles inconvenientes para la fiscalización de los recursos públicos.
f) Referencia al caso Castañeda Gutman.
Por otro lado, en el mismo juicio ciudadano se queja que la responsable citó de forma errónea el caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, al aducir que en los criterios vertidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en dicho asunto se establece que los Estados pueden soberanamente determinar qué modelo de acceso a los cargos pueden tener los ciudadanos; sin embargo, apunta el promovente que a partir de la reforma constitucional de 2012, en que se reconocieron las candidaturas independientes, este criterio ya no es aplicable.
Respuesta.
Esta autoridad federal advierte que la cita de dicho asunto no le irrogó perjuicio al actor, en tanto que la responsable citó tal precedente a fin de robustecer su argumento atinente a la libertad configurativa que tiene el legislador de Nayarit para regular la figura de candidaturas independientes.
Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que de manera posterior a la resolución del caso en comento, el Estado mexicano ha reconocido en su Constitución la vía de candidaturas independientes como derecho a ser electo, lo que constriñó a los órganos legislativos a tomar las medidas necesarias para hacerlo efectivo, ello no implica suprimir la libertad configurativa de los Congresos locales, porque lo esencial es que el sistema que se adopte "haga accesible y garantice el derecho y la oportunidad a ser votado previsto en la Convención en condiciones de igualdad.”[16]
En ese tenor, la jurisprudencia interamericana ha reiterado que es discriminatoria una distinción cuando carece de justificación objetiva y razonable, por lo que existen ciertas desigualdades de hecho que legítimamente pueden traducirse en desigualdades de tratamiento jurídico, sin que tales situaciones contraríen la justicia.
De modo que, no se estima indebida la referencia a este caso por parte del Tribunal local, dado que ésta se efectuó para concluir que el hecho de que el derecho a ser votado como candidato independiente esté acotado a elecciones por el principio de mayoría relativa, no es contraria de los tratados internacionales, habida cuenta que el Estado de Nayarit no restringió, sino que posibilitó el derecho a ser votado por la vía independiente.
g) Asignación de diputación por acción afirmativa indígena
Antecedentes
Antonio de la Rosa Díaz, contendió en la elección de diputados al congreso nayarita como candidato independiente al cargo de diputado propietario por el principio de mayoría relativa del distrito electoral 03, Del Nayar, Ruiz.
Previo a hacer el estudio de fondo, se verá la votación alcanzada por el candidato Antonio de la Rosa Díaz, perteneciente a la etnia Wixarika “huichol”.
Del “ACTA DEL CONSEJO LOCAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT, RELATIVA A LA DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS Y CANDIDATAS QUE OBTUVIERON LA MAYORÍA DE VOTOS EN LAS ELECCIONES LOCALES ORDINARIAS DEL AÑO 2017”[17] de quince de junio del presente año, se desprende que el actor obtuvo la siguiente votación:
“Distrito Electoral Local 03
El acta de cómputo municipal de Del Nayar correspondiente al Distrito Electoral Local 03, consigna los siguientes resultados: -------------------------
| Votos
| %
| |
Juntos por Ti | 7,979 | 49.13% | |
Nayarit de Todos | 3,628 | 22.34% | |
Movimiento Ciudadano | 753 | 4.64% | |
Morena | 1,238 | 7.62% | |
Encuentro Social | 430 | 2.65% | |
Candidato Independiente | 1,134 | 6.98% | |
Candidatos No Registrados | 1 | 0.01% | |
Votos Nulos | 1,077 | 6.63% | |
Votación Total | 16,240 | 100.00% |
El acta de cómputo municipal de Ruíz, correspondiente al Distrito electoral Local 03, consigna los siguientes resultados: -------------------------
| Votos
| %
| |
Juntos por Ti | 5,651 | 47.89% | |
Nayarit de Todos | 3,930 | 33.31% | |
Movimiento Ciudadano | 924 | 7.83% | |
Morena | 499 | 4.23% | |
Encuentro Social | 123 | 1.04% | |
Candidato Independiente | 221 | 1.87% | |
Candidatos No Registrados | 4 | 0.03% | |
Votos Nulos | 448 | 3.80% | |
Votación Total | 11,800 | 100.00% |
La suma de los resultados de ambas actas, es la siguiente:---------------
| Votos
| %
| |
Juntos por Ti | 13,630 | 48.61% | |
Nayarit de Todos | 7,558 | 26.95% | |
Movimiento Ciudadano | 1,677 | 5.98% | |
Morena | 1,737 | 6.19% | |
Encuentro Social | 553 | 1.97% | |
Candidato Independiente | 1,355 | 4.83% | |
Candidatos No Registrados | 5 | 0.02% | |
Votos Nulos | 1,525 | 5.44% | |
Votación Total | 28,040 | 100.00% |
Los anteriores resultados constituyen el cómputo distrital de la elección de Diputados del Distrito Electoral Local 03 y se asientan en el acta de cómputo correspondiente. ------------------------------------------------------------
(…)
DECLARATORIA
(…)
SEGUNDO.- Una vez verificados los resultados, los ciudadanos que obtuvieron el triunfo en la elección de Diputados y Diputadas por el sistema de Mayoría Relativa (…) fueron los siguientes ciudadanos y ciudadanas: -
Distrito | Nombre | Calidad | Partido político o coalición |
3 | Librado Casas Ledezma | Propietario | “Juntos por Ti” |
3 | Ramón de la Cruz López | Suplente | “Juntos por Ti” |
(Énfasis añadido)
El mismo día el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, emitió el “DICTAMEN DE ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA INTEGRAR LA XXXII LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE NAYARIT PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2017– 2021”.
En contra de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional efectuada por el instituto electoral local, promovió dos juicios:
a) TEE-JDCN-66/2017. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Nayarita, promovido por Antonio de la Rosa Díaz, en conjunto con otros ciudadanos ex candidatos independientes, que pretendían se les incluyera en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional; y
b) TEE-JDCN-74/2017. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Nayarita, promovido por Antonio de la Rosa Díaz, quien expresó esencialmente como agravio que no estuviera considerada la acción afirmativa indígena en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, lo cual atentaba contra el derecho humano a la igualdad y no discriminación por ser indígena.
En el segundo de los juicios el actor manifestó lo siguiente:
- Argumentó que el Estado tiene la obligación constitucional de cumplir con el objeto de corregir las desigualdades existentes en el país, cuestión que se ignora en el acto que se reclama, atentando contra el derecho de igualdad, participación y representación política de los pueblos indígenas, así como la obligatoriedad de acciones afirmativas en favor de la protección indígena.
- Refirió que le causaba agravio que se asignaran cargos de representación proporcional omitiendo la acción afirmativa.
Ahora bien, el diez de julio de dos mil diecisiete el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit dictó sentencia en el expediente TEE-JDCN-64/2017 y acumulados TEE-JIN-41/2017, TEE-JIN-42/2017, TEE-JIN-44/2017, TEE-JDCN-66/2017, TEE-JDCN-67/2017, TEE-JDCN-68/2017, TEE-JDCN-69/2017, TEE-JDCN-74/2017, TEE-JDCN-75/2017, en la que modificó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional efectuada por el instituto.
Respecto de los agravios planteados en el expediente TEE-JDCN-66/2017 el tribunal local señaló lo siguiente:
El legislador ordinario en ejercicio de su libertad configurativa, determinó que los candidatos independientes sólo pueden participar en las elecciones por el principio de mayoría relativa.
Asimismo consideró que no era aplicable la jurisprudencia 4/2016 de este tribunal de rubro: “CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LAS RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS, TIENEN DERECHO A QUE SE LES ASIGNEN REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”, pues se refería a regidores por el principio de representación proporcional, quienes participan en planillas en igualdad de condiciones que los partidos políticos.
Mientras que en el caso, se trataba de un grupo de candidatos independientes a diputados por el principio de mayoría relativa, es decir, se refieren a elecciones diversa, sin que se pueda pasar por alto que en aquella elección la postulación de candidatos es en planillas, en tanto que en la especie, cada candidato independiente a diputado por el principio de mayoría relativa, contiende de forma aislada, dentro de un distrito electoral, lo que es una razón más para considerar a ambos casos diametralmente opuestos entre sí y por esa razón no era aplicable al asunto.
A su vez, respecto de los agravios de Antonio de la Rosa Díaz planteados en el expediente TEE-JDCN-74/2017, el órgano jurisdiccional local argumentó que como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales.
Indicó que este tipo de acciones se caracteriza por ser: temporal, porque constituyen un medio cuya duración se encuentra condicionada al fin que se proponen; proporcional, al exigírseles un equilibrio entre las medidas que se implementan con la acción y los resultados por conseguir, y sin que se produzca una mayor desigualdad a la que pretende eliminar; así como razonables y objetivas, ya que deben responder al interés de la colectividad a partir de una situación de injusticia para un sector determinado.
Señaló que al respecto cobraba aplicación la jurisprudencia 30/2014, dictada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN”.
Agregó que el anclaje constitucional de las acciones afirmativas se encontraba presente en el principio de igualdad, como se sostiene en la jurisprudencia 43/2014 de este tribunal, de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL”.
Añadió que la Sala Superior de este tribunal ha estimado que las acciones afirmativas en pro de las mujeres no son discriminatorias, en la jurisprudencia 3/2015 de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS”.
Así, el tribunal local concluyó que las acciones afirmativas a favor de las mujeres no son discriminatorias por sí mismas, sino al contrario, buscan revertir las situaciones de desigualdad que históricamente se han suscitado entre los hombres y las mujeres.
Estableció que si bien es cierto, lo deseable sería que las acciones afirmativas en materia electoral se implementaran a favor de todos y cada uno de los grupos desaventajados, en particular al grupo indígena al que pertenece el inconforme, esa decisión fundamental era exclusiva del legislador ordinario en ejercicio de su libre configuración del sistema electoral, la que es acorde con la Constitución Federal y los tratados internacionales.
Aunado a lo anterior, indicó que en el caso no se percibía que el promovente hubiera sido discriminado o tratado de forma diferenciada por motivos de su ascendencia indígena, tan es así que estuvo en condiciones de contender y contendió por la vía independiente para el cargo de diputado por el principio de mayoría relativa, con autonomía a que no hubiere obtenido el triunfo en el distrito en el cual compitió.
Sin que tampoco se pudiera pasar por alto que algunos institutos políticos, prevén en su normativa interna acciones afirmativas a favor de la juventud, los indígenas y los migrantes (lo ejemplificó con el artículo 8, inciso h, de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática).
En contra de dicha sentencia, Antonio de la Rosa Díaz promovió dos juicios ciudadanos:
a) SG-JDC-114/2017, para combatir lo resuelto concretamente en el juicio TEE-JDCN-66/2017, acumulado al TEE-JDCN-64/2017, cuyos agravios ya fueron estudiados con antelación en la presente sentencia y calificados como infundados e inoperantes, respectivamente; y
b) SG-JDC-116/2017, mediante el cual impugna lo resuelto en el juicio TEE-JDCN-74/2017, acumulado al TEE-JDCN-64/2017, manifestando en síntesis los siguientes motivos de agravio:
1. Antonio de la Rosa Díaz se inconforma de que el tribunal considere que se hayan controvertido las acciones afirmativas a favor de las mujeres, señala que no refutó en ese sentido, sino más bien, que derivado de las desigualdades existentes en la población indígena y la representación de la misma, las instituciones electorales están obligadas a tomar acciones que mitigaran esa situación, es decir, contemplar acciones afirmativas indígenas al asignar cargos de representación proporcional, esto en virtud de la nula o escasa representación indígena en la próxima XXXII legislatura del Estado de Nayarit, pues la institución es omisa al respecto en este tema.
2. Reprocha que el tribunal, no atienda la cuestión planteada y se limite a afirmar que el actor no fue discriminado por motivos de su ascendencia indígena, toda vez que sí contendió por la vía independiente.
Refiere que es una apreciación errónea porque el argumento vertido como fuente de agravio es que debe existir una obligación constitucional y convencional, aun ante la ausencia de normas inferiores, en el sentido que debió garantizar las designaciones a cargos de representación proporcional y que se contaran con miembros de la población indígena dentro de la próxima legislatura, por lo menos en la proporción que esto representa, preponderando el distrito electoral en el cual contendió, al ser omiso afecta derechos de igualdad y no de discriminación.
3. Le causa agravio que el tribunal indique que es decisión fundamental es exclusiva del legislador ordinario en ejercicio de su libre configuración del sistema electoral. A decir del actor, no se puede eximir a las autoridades electorales del deber de reparar esas violaciones, al justificar tácitamente que no está indicada en la Ley Electoral del Estado de Nayarit, pues existe una obligación constitucional y convencional de ejercer acciones afirmativas indígenas aún ante la ausencia de normas inferiores, quien además debió hacer una interpretación conforme a la luz del principio pro persona, sobre derechos humanos, basados en el reconocimiento de los grupos indígenas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, lo que propicia que los derechos, entre otros, los político-electorales, se ejerzan en situación de desventaja respecto del común de la población.
4. Indica que existe una evidente violación procesal, al no desahogar y no pronunciarse sobre las pruebas ofertadas en el juicio, y que debieron haber incidido en el estudio de fondo y la determinación planteada, pues como lo advirtió, de la lista de asignación a candidatos a diputados locales tanto de mayoría relativa como de representación proporcional que habrán de conformar la XXXII legislatura del Estado de Nayarit, ninguno de ellos pertenece a algún pueblo originario, máxime que en la entidad, el porcentaje de población indígena está representado por más del 5% y que hablan y asumen idioma entre ellos huichol, cora, tepehuano y mexicanero, además los municipios que conforman el distrito tres, Del Nayar tiene la mayor composición pluriétnica y que el municipio de Ruiz, a pesar de vivir una minoría indígena, también se habla la lengua huichol, cora, tepehuano y mexicanero. Por tanto, aduce que procede incorporar representación indígena, para que estos sean representados ante el congreso local, y que de acuerdo a ese criterio, a él le corresponde esa representatividad.
5. En el caso concreto, se trata de un apartheid político, pues se trata de un colonialismo interno o colonialismo de Estado, por lo cual considera que se viola en su perjuicio la Constitución y los diversos tratados de protección de derechos indígenas, porque los pueblos originarios no tienen acceso a ninguna institución pública del gobierno estatal ni federal.
Aduce que, con la determinación emitida por el Tribunal responsable, no se resolvió el problema planteado en el sentido de que el Estado debe promover la democracia participativa indígena, entendiéndose ésta como la obligación de adoptar políticas públicas y acciones de gobierno para promover el derecho de los indígenas.
Señala que el Estado de Nayarit pretende dejar a los miembros de los pueblos originarios sin representación en el Congreso local.
Respuesta
Esta Sala Regional estima inoperantes los motivos de agravios planteados por el actor toda vez que penden de otros que ya fueron desestimados.
A juicio de esta Sala Regional, no puede soslayarse que el actor participó como candidato independiente a una diputación por el principio de mayoría relativa y que -como ya quedó expuesto con antelación en la presente sentencia-, ha sido criterio de este Tribunal[18] que el derecho a ser votado, como cualquier derecho fundamental, tiene cierto contenido y no es absoluto, sino que debe atenerse a los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación, siempre y cuando éstos cumplan con los criterios de proporcionalidad y razonabilidad.
En ese sentido, se estima que la regulación estatal no evita que los candidatos independientes accedan al cargo de diputados locales, por el contrario, la propia normativa electoral permite tal acceso, pero sólo por el principio de mayoría relativa, lo cual es acorde con la normativa constitucional federal.
Por tanto, fue correcto lo establecido por el tribunal local cuando estableció que el promovente estuvo en condiciones de contender y contendió por la vía independiente para el cargo de diputado por el principio de mayoría relativa.
De manera que, no se advierte un trato desigual con el resto de los candidatos independientes, en virtud de su pertenencia a una comunidad indígena, al no obtener una diputación por el principio de representación proporcional. Incluso, tampoco hubo diferencia con los postulados por partidos por el principio de mayoría relativa.
Como ya se señaló, pero se insiste, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que las entidades federativas tienen un amplio margen de libertad configurativa al respecto.
Por ende, el que no se permita a las candidaturas independientes participar en la asignación de diputaciones locales de representación proporcional, tiene como premisa que lo buscado por la entidad federativa es que la ideología política minoritaria que acceda a esos escaños en el Congreso del Estado, sea una de carácter permanente, como lo es la de un partido político cuyo objeto se prolonga en el tiempo, finalidad que se considera legítima y, por ende, congruente y constitucional.
Así, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la Sala Superior de este Tribunal han determinado que con la restricción de que dichas candidaturas independientes participen en la asignación de escaños de representación proporcional no se advierte que se vulnere el principio de igualdad.
De modo que, al haber participado el actor como candidato independiente, aun y cuando pertenezca a una comunidad indígena,[19] no es posible que alcance su pretensión de obtener una diputación por el principio de representación proporcional.
Al respecto, resulta aplicable por las razones que la invocan la tesis: “AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS”.[20]
Este Tribunal ha sostenido que el sistema jurídico mexicano se integra por el derecho indígena y el derecho formalmente legislado por el Estado, los cuales se encuentran al mismo nivel.[21]
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural (artículo 2, apartado A, fracción I).
Además, la Constitución Federal prevé el derecho de los pueblos y comunidades indígenas de nombrar representantes en los municipios con población indígena, pero ante Ayuntamientos (artículo 2, apartado A, fracción VII);[22] mientras que en el presente asunto se trata del Congreso del Estado.
Además dispone que las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público (artículo 2, apartado A, fracción VIII).
Al respecto, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, establece en su artículo 7, fracción IV:
“ARTÍCULO 7.-
(…)
IV. La protección y promoción del desarrollo de los valores de etnias indígenas que habitan en el Estado de Nayarit, además de observar lo ordenado en el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se realizará conforme a las bases y principios siguientes:
Nuestra composición étnica plural, integrada por Coras, Huicholes, Mexicaneros y Tepehuanos se sustenta en los pueblos y comunidades indígenas que los integran y a los cuales les asiste el derecho a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sobre sus formas internas de convivencia y organización social, económica y cultural; en la creación de sus sistemas normativos, sus usos y costumbres, formas de gobierno tradicional, desarrollo, formas de expresión religiosa y artística y en la facultad para proteger su identidad y patrimonio cultural.
Solo se reconocerán como limitante a lo anteriormente establecido, el menoscabo a los Derechos Humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los reconocidos en la presente Constitución.
El desarrollo de sus lenguas y tradiciones, así como la impartición de la educación bilingüe estará protegida por la Ley la cual sancionará cualquier forma de discriminación.
Deberán participar en la elaboración y ejecución de planes y programas de desarrollo educativo, productivo, económico, cultural o social que se relacione con sus comunidades.
La ley regulará la eficacia de sus propios sistemas normativos, estableciendo procedimientos de convalidación. Los tribunales y jueces velarán por el respeto de los derechos fundamentales de los indígenas y la dignidad e igualdad de la mujer.
En los términos que la Ley establezca, se preverán procedimientos simplificados y asistencia a los indígenas para que cuenten con un servicio eficiente del Registro Civil, así como de otras instituciones vinculadas con dichos servicios.
La Ley protegerá la propiedad y posesión de sus tierras cualquiera que sea la modalidad de estas, así como los derechos individuales y colectivos de uso y aprovechamiento del agua y recursos naturales, asegurando la protección del medio ambiente.
Los derechos sociales que esta Constitución otorga a pueblos y comunidades indígenas, deberán ejercitarse de manera directa a través de sus autoridades o por los interesados mismos”.
(Énfasis añadido)
La Constitución local a su vez, establece respecto de la conformación del Congreso del Estado lo siguiente:
“ARTÍCULO 26.- El Congreso del Estado se integrará por dieciocho diputados electos por mayoría relativa y doce diputados electos por representación proporcional, quienes podrán ser electos hasta por cuatro períodos consecutivos.
(…)
ARTÍCULO 27.- Para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional, se observarán las disposiciones que establezcan la ley y las siguientes bases:
I. Que los partidos políticos hayan registrado fórmulas para la elección de diputados de mayoría relativa en cuando menos las dos terceras partes de los distritos electorales;
II. Los partidos políticos que hayan obtenido un mínimo de tres por ciento de la votación total, tendrán derecho a la asignación, y
III. Cada partido político que obtenga el mínimo de votación a que se refiere la fracción anterior tendrá derecho a la asignación de cuando menos un diputado de representación proporcional.
La ley determinará el procedimiento y requisitos a que se sujetará la asignación de diputados de representación proporcional, atendiendo lo establecido en el artículo anterior.
Ningún partido político podrá contar con más de dieciocho diputados por ambos principios”.
(Énfasis añadido)
Como se desprende del citado artículo 27 de la Constitución local, el derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional corresponde únicamente a los partidos políticos, disposición que fue emitida conforme a la libertad de configuración legislativa del Estado de Nayarit.
Por lo que Antonio de la Rosa Díaz, al participar como candidato independiente por el principio de mayoría relativa a una diputación, incumple el requisito inicial establecido en la legislación local para acceder a la diputación por el principio de representación proporcional, pues este derecho se le otorgó únicamente a los partidos políticos.
Como lo afirma el actor en su demanda, existen diversas disposiciones a nivel constitucional y convencional que protegen los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, tales como:
1) El artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya citado.
2) El “Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes”, el cual prevé que los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. Esta acción deberá incluir medidas que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población (artículo 2, párrafos 1 y 2, inciso a).
3) La “Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas o lingüísticas”, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, precisa en su artículo 2 que tendrán derecho a participar efectivamente en la vida pública, en las decisiones que se adopten a nivel nacional y, cuando proceda, a nivel regional respecto de la minoría a la que pertenezcan o de las regiones en que vivan, de toda manera que no sea incompatible con la legislación nacional.
4) La “Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos Indígenas”, la cual señala que:
Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural (artículo 3).
Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas (artículo 4).
Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado (artículo 5).
Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones (artículo 18).
Este Tribunal ha sostenido que de una interpretación sistemática y funcional de la Constitución y de diversos instrumentos internacionales,[23] el Estado debe promover la democracia participativa indígena, entendiéndose ésta como la obligación de adoptar políticas públicas y acciones de gobierno para promover el reconocimiento, goce, ejercicio y protección de los derechos de los indígenas, entre los que destacan el derecho a la participación política, a la igualdad en el acceso a las funciones públicas, intervenir en los asuntos públicos y en la toma de decisiones.
Sin embargo, también ha sostenido que dada la situación particular en que tradicionalmente se sitúan frente a los procesos electorales de carácter constitucional con participación preponderante de los partidos políticos, corresponde a estos, como entes encargados de hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público, promover la participación de los indígenas en observancia de las disposiciones constitucionales y convencionales que los protegen.
Lo anterior es así porque las mayorías ordinariamente designan las fórmulas de candidaturas para los cargos de elección popular y las minorías, por su condición de desventaja, tienden a perder la posibilidad de ser propuestas y votadas ante la falta de mecanismos idóneos y eficaces que les permitan garantizar plenamente su derecho a ser votados.[24]
Asimismo este Tribunal ha establecido que el Estado mexicano tiene la obligación constitucional y convencional de adoptar las medidas protectoras que resulten necesarias y hacerlas extensivas a los partidos políticos, por ser entidades de interés público, y son estos quienes deben considerar en sus procesos internos de selección y postulación de candidaturas a los diversos cargos de elección popular, las particulares condiciones de desigualdad de militantes integrantes de comunidades indígenas, a fin de no colocarlos en estado de indefensión al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas o requisitos irracionales o desproporcionados; por lo que las reglas deben ser flexibles e interpretarse de la forma que les resulte más favorable, a efecto de que se garantice su derecho fundamental a ser votados.[25]
Este Tribunal ha establecido acciones afirmativas indígenas,[26] como en el caso de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México,[27] en el cual se determinó que los integrantes de los pueblos originarios y comunidades indígenas tenían un relevante nivel de representatividad en la Ciudad de México, de ahí la importancia de garantizar su participación e intervención activa y efectiva en la Asamblea Constituyente que elaboraría la Constitución Política de dicha entidad federativa.
Sin embargo, se consideró que la vía de acceso a las candidaturas al cargo de diputado de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México a través de los partidos políticos, es la que ofrecería una alternativa factible, con mayores posibilidades de éxito para los individuos indígenas, sin perjuicio de que pudieran participar personas indígenas por la vía de candidaturas independientes.
La Sala Superior consideró que los partidos políticos contaban con la infraestructura suficiente para promover la participación de personas indígenas en la conformación de la Asamblea mencionada, mediante la inclusión en las listas de candidaturas que registren, de individuos que pertenecieran a comunidades indígenas asentadas en el territorio de la Ciudad de México.
En relación con el mismo asunto, se tiene una sentencia mediante la cual se exigió a un partido político el cumplimiento de dicha acción afirmativa.[28]
De igual manera, este tribunal ha confirmado acciones afirmativas en relación con el derecho de acceso a diputaciones por el principio de representación proporcional a las comunidades indígenas, cuando la legislación local las establece a partidos políticos con registro estatal y reconocimiento indígena.[29]
Asimismo ha tutelado las acciones afirmativas indígenas previstas por los propios partidos políticos para postular diputaciones por el principio de representación proporcional.[30]
Por otra parte, también se ha protegido el derecho de las comunidades indígenas a tener un representante, es ante los Ayuntamientos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución Federal.[31]
Así las cosas, toda vez que el actor no contendió como candidato por un partido político a la diputación, sino como candidato independiente, y como ya se dijo, Nayarit en ejercicio de su libertad configurativa determinó que únicamente los partidos políticos acceden a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, no es posible que el actor alcance su pretensión.
II. AGRAVIOS RELACIONADOS CON EL CONVENIO DE LA COALICIÓN JUNTOS POR TI.
El estudio de los motivos de agravio del presente eje temático engloba diversos expedientes en donde los actores cuestionan puntos de hecho o de derecho que, en su momento, fueron pactadas en el convenio de la Coalición Juntos por ti, a saber, el grupo parlamentario al que pertenecería el candidato de esa coalición en el distrito X, así como la forma en que los partidos coaligados postularían candidatos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y cómo serían contabilizados para efecto de colmar los requisitos para su participación en lo individual en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. De tal suerte en este apartado, el estudio se realizará precisamente mediante esos dos bloques.
Por una parte, se analizarán los agravios del Partido Acción Nacional (PAN) y José Antonio Barajas López,[32] en los expedientes SG-JDC-113/2017 y SG-JRC-21/2017 que se dirigen a cuestionar lo resuelto por el Tribunal local, con relación al grupo parlamentario al que, en su concepto, debe pertenecer el diputado electo en el Distrito X en la elección directa.
Posteriormente se estudiarán los motivos de disenso expresados por Movimiento Ciudadano en el juicio de revisión constitucional SG-JRC 22/2017 relativo a la falta de cumplimiento por parte de los partidos integrantes de la Coalición “Juntos por Ti”, del requisito de haber registrado fórmulas en al menos dos terceras partes de los distritos del Estado, para tener derecho a la asignación de representación proporcional.
Grupo parlamentario al que debe pertenecer el candidato ganador en el distrito X.
En sus escritos de demanda de los expedientes SG-JDC-113/2017 y SG-JRC-21/2017, los actores esgrimen una serie de agravios para controvertir lo resuelto por el Tribunal responsable, con relación al grupo parlamentario al que, en su concepto, debe pertenecer el diputado electo en el Distrito X en la elección directa.
Cabe señalar que en la cláusula cuarta del convenio de la coalición Juntos Por Ti se estableció que, en el caso del Distrito X, el origen partidista del candidato de mayoría relativa correspondería al PRS, y en caso de resultar ganador, formaría parte del grupo parlamentario del PAN, en términos de lo dispuesto en el artículo 91, párrafo 1, inciso e), de la Ley de partidos.
En ese contexto, en los medios de impugnación primigenios, los actores argumentaron, entre otras cosas, que resultaba contrario a derecho que el diputado electo por el principio de mayoría relativa en el Distrito X fuera considerado como parte del grupo parlamentario del PAN, pues su origen partidista es el PRS, por lo que consideraron que debía tomarse en cuenta el origen partidista para el cálculo de sobre y sub representación en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
Con respecto a tal tema, el Tribunal local estimó procedente confirmar lo determinado por el Consejo local, en el sentido de que, de conformidad a lo establecido en la cláusula cuarta del convenio de la Coalición Juntos Por Ti, el candidato ganador por el principio de mayoría relativa en el Distrito X, no obstante tener su origen partidista en el PRS, debía ser considerado como parte del grupo parlamentario del PAN, pues así fue establecido en el convenio de coalición, además de que encuentra asidero en el principio de auto determinación que se concede a los partidos políticos y en el reconocimiento de los ciudadanos del derecho libre asociación política.
En tal sentido, se presenta a continuación el análisis de los agravios hechos valer por ambas partes.
Falta de exhaustividad.
El ciudadano actor alega que el Tribunal responsable abordó de manera incompleta el planteamiento del agravio primero del juicio ciudadano de origen, vulnerando el principio de exhaustividad.
Lo anterior, porque declaró infundados sus agravios considerando sólo el hecho de que así había sido establecido en el convenio de coalición, dejando de lado que no existía alguna documental en donde el actor hubiera aceptado su pertenencia al grupo parlamentario del PAN en caso de resultar ganador.
Agrega que la responsable omitió considerar que la vinculación entre un grupo parlamentario y el partido político es personal y no institucional, toda vez que los grupos parlamentarios no son órganos de los partidos políticos, sino del Congreso, razón por la que considera que se vulnera la debida integración del grupo parlamentario al que debe integrarse, máxime si ha expresado que pertenece al PRS y no al PAN.
Asimismo, considera que dejó de observar que los representantes electos se convierten en servidores públicos de uno de los poderes del Estado, pero no de los partidos políticos, además de que se aleja de los criterios sostenidos por la SCJN, en relación con el artículo 116 de la Constitución, que refiere la libertad configurativa de las legislaturas locales para determinar la forma en que se manejarán los diputados dentro de la actividad legislativa, cuestión que también fue planteada y de la cual el Tribunal local omitió pronunciarse (agravio que también refiere el PAN en su demanda de juicio de revisión).
Respuesta.
Se consideran infundados e inoperantes los argumentos vertidos en torno a la falta de exhaustividad del Tribunal responsable al dar respuesta a los planteamientos hechos valer en el agravio primero de las demandas de origen.
En principio, se considera inoperante el agravio encaminado a señalar que se violenta el principio de exhaustividad al no haber abordado el tema relacionado con el hecho de que no existe documento en el cual el actor hubiese aceptado la pertenencia al grupo parlamentario del PAN en caso de resultar ganador en la elección de mayoría relativa.
Ello es así, toda vez que tal cuestión resulta novedosa en la presente instancia, ya que no fue planteada por el accionante en su demanda de origen, razón que se estima suficiente para considerar que el Tribunal local no tenía la obligación de pronunciarse al respecto, al no haber formado parte de la litis primigenia.
En otro aspecto, se califica como infundado el argumento consistente en que la responsable fue omisa en pronunciarse respecto a que la vinculación con un grupo parlamentario resulta ser personal y no institucional, al no ser órganos partidistas.
Se otorga tal calificativo, puesto que contrario a lo afirmado por el actor, de la lectura de la sentencia impugnada se advierte que sí se abordó el estudio de la temática referida, al establecer que el acuerdo del convenio de coalición, en atención al contenido de los artículos 68 al 92 de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP), encierra un cambio de grupo parlamentario de los candidatos postulados en coalición, pues en caso de resultar ganadores en la elección, pertenecerían a la bancada establecida en el convenio respectivo, lo cual, finalmente debe tomarse en consideración para efectos del cálculo de sobre y sub representación en el contexto de la asignación de espacios por el principio de representación proporcional al partido político de que se trate. De ahí que se estime infundado el agravio en comento.
Por otra parte, en concepto de los que resuelven, debe calificarse como inoperante el argumento consistente en que el Tribunal responsable dejó de atender los argumentos en el sentido de que los representantes electos se convierten en servidores públicos del Estado, pero no de los partidos políticos, así como en relación con la libertad configurativa de la actividad legislativa local.
Se estima pertinente otorgar tal calificativo, pues no obstante que el Tribunal responsable omitió realizar un pronunciamiento expreso en relación a tales planteamientos, resulta evidente que incluso, si se hubiera abordado el estudio correspondiente en los términos propuestos en los agravios, no hubiese sido suficiente para variar el sentido de lo resuelto en la sentencia impugnada.
Ello, pues tales argumentos se relacionan con la actividad parlamentaria de los sujetos que resulten electos, es decir, se refieren a cuestiones relativas a sus funciones en una etapa distinta y posterior a la de resultados y declaración de validez de las elecciones (que es la que se examina en este juicio), en la cual resulta factible someter a revisión la pertenencia de los candidatos electos a determinado grupo parlamentario, para estar en posibilidad de realizar los cálculos de sobre y sub representación en el congreso local en la asignación de posiciones por el principio de representación proporcional, circunstancia que resulta distinta a los derechos con que cuentan los candidatos electos en relación a su actividad parlamentaria.
El diputado electo en el Distrito X debe corresponder al grupo parlamentario del PRS y no del PAN.
El ciudadano actor considera incorrecto lo sostenido por el Tribunal responsable en el sentido de que los candidatos postulados en un convenio de coalición están obligados a una aceptación tácita de lo ahí acordado.
Ello, porque en términos de lo dispuesto en los artículos 124, párrafo 2, fracción III, de la Ley electoral local y 91, inciso e), de la LGPP, se exige a los candidatos documentación por la cual se acepte la candidatura y, por tanto, se debe demostrar la aceptación del grupo parlamentario al que pertenecerá en caso de ser electo.
Asimismo, alega que de forma incorrecta se consideró que la diputación obtenida por el actor correspondía al PAN y no al PRS, pues no existe una aceptación tácita de ello y, por el contrario, existe un repudio realizado a través de una petición presentada el once de junio del presente año al Consejo local, en donde solicitó expresamente que se considerara que, si la postulación correspondió al PRS, tal espacio le correspondiera a dicho partido político y no al PAN.
Estima que con la resolución impugnada se impide la creación de un grupo parlamentario en el Congreso del Estado de Nayarit, lo cual argumenta que guarda relación con la tesis LXXXVI/16 de rubro “GRUPOS O FRACCIONES PARLAMENTARIAS O LEGISLATIVAS DE UN PARTIDO POLÍTICO. ES CONSTITUCIONAL Y LEGAL QUE EN LA NORMATIVA INTERNA PARTIDISTA SE REGULEN ASPECTOS SOBRE SU ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO”.
De ahí que considera que debe permitirse que la afiliación partidista y la pertenencia a un grupo parlamentario vayan de la mano, por lo que alega que es su derecho pertenecer al grupo parlamentario del PRS y no al del PAN, como lo estipulan los artículos 21, fracción II y 58 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit (Ley orgánica estatal).
Ello, toda vez que la representación popular que le fue otorgada no debe verse tergiversada por un acuerdo entre partidos, sino que debe privilegiarse el derecho a ser votado y el de la ciudadanía de otorgar la representación legislativa a un instituto político, pues lo contrario llevaría a la alteración de la representación popular en el Congreso local.
Respuesta.
En principio se califican de infundados los agravios en que el actor aduce que es incorrecto lo resuelto por el Tribunal responsable en el sentido de que se aceptó tácitamente lo acordado en el convenio de coalición con respecto a la fracción parlamentara a la cual pertenecería en caso de resultar ganador, pues considera que no hay una aceptación, la cual en todo caso, debía demostrarse, aunado a que de manera expresa manifestó el repudio a pertenecer al grupo parlamentario del PAN una vez electo.
Se estima que deben declararse infundados, porque de conformidad a lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal en la contradicción de criterios SUP-CDC-8/2015, es facultad de los institutos políticos que participan en coalición electoral, en ejercicio de su derecho de auto determinación y auto organización, establecer el grupo parlamentario al cual corresponderán los candidatos electos de mayoría relativa para efectos del cálculo de sobre y sub representación en la asignación de posiciones por el principio de representación proporcional.
En ese sentido, se considera conforme a derecho lo resuelto por el Tribunal responsable, en el sentido de que los partidos firmantes del convenio de coalición, en uso de su facultad de auto organización, válidamente determinaron señalar en la cláusula cuarta del convenio, que el candidato correspondiente al Distrito X por el principio de mayoría relativa, en caso de resultar ganador, pertenecería a la fracción parlamentaria del PAN, lo cual constituye un aspecto de decisión política interna de los partidos, que al no estar restringida, legalmente puede ser acordada.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, párrafo 1, inciso e), de la LGPP, el cual establece que en el convenio de coalición se contendrá el señalamiento del partido al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición, así como del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en caso de resultar electos.
De igual forma, debe considerarse que no existe precepto alguno en la normativa electoral que autorice al Consejo local a realizar una asignación de candidaturas en términos distintos a los establecidos en el convenio de coalición correspondiente, toda vez que ello supondría una intromisión en la esfera jurídica de los institutos políticos integrantes de la coalición.
Asimismo, se tiene presente que en la contradicción de criterios antes precisada (en la cual fundamentó su respuesta el Tribunal local), la Sala Superior de este Tribunal estableció que al momento de firmar el convenio, tanto los partidos políticos contratantes como los candidatos que se postulen, se encuentran obligados a atender lo estipulado en sus cláusulas, como lo es el grupo parlamentario al que le serán asignados los candidatos que resulten ganadores por el principio de mayoría relativa.
En concepto de esta Sala Regional, no es obstáculo para considerar lo anterior, el hecho de que exista o no una aceptación expresa por parte del candidato a tal cambio de grupo parlamentario, o incluso que hubiese expresado su inconformidad al respecto, puesto que al haber sido postulado como candidato de la coalición, al momento de aceptar la candidatura en comento, se encuentra compelido a cumplir con las disposiciones establecidas en el convenio respectivo, entre las que está la preceptuada en la cláusula cuarta, relativa a que, en caso de resultar ganador el candidato de mayoría relativa en el distrito X, correspondería al grupo parlamentario del PAN y no al de su origen partidista.
Ello, máxime que en el artículo 124, apartado A, párrafo 2, fracción III, de la Ley electoral local, se contempla la obligación de los partidos políticos de presentar como anexo a la solicitud de registro, la aceptación expresa con las firmas de los candidatos.
En ese tenor, de igual forma se toma en consideración que del acuerdo del Consejo local, mediante el cual se resolvió favorablemente el registro de la candidatura del actor,[33] se desprende que la autoridad electoral local estimó cumplidos todos y cada uno de los requisitos establecidos en la normatividad aplicable, entre los que se encuentra, evidentemente, el relativo a la presentación de la aceptación expresa firmada por el candidato.
De lo anterior, resulta jurídicamente factible concluir, como lo hizo el Tribunal responsable, que con la suscripción del convenio de coalición, tanto los partidos políticos contratantes como los candidatos postulados por la coalición, asumieron la obligación de acatarlo, entre otras cosas, en cuanto a la forma en que serían postulados los candidatos, así como en torno a la aceptación del cambio de fracción parlamentaria para efectos de los cálculos respectivos al momento de la asignación correspondiente.
Sin que pase inadvertido para esta Sala Regional que en el caso particular del accionante, si su inconformidad versó en torno a su oposición a lo previsto en la cláusula cuarta del convenio de coalición, que es donde se estableció que el candidato de mayoría relativa en el Distrito X pertenecería al grupo parlamentario del PAN, entonces debió impugnar en tiempo y forma su aprobación y no esperar a un momento y etapa distintos del proceso electoral para manifestar su oposición.[34]
Ello, toda vez que tanto la aprobación del convenio de coalición como el registro de la candidatura correspondiente, pertenecen a una etapa anterior a la que se analiza, pues corresponden a la de preparación de la elección, que culminó al dar inicio la jornada electoral el pasado cuatro de junio, en términos de lo establecido en el artículo 117 de la Ley electoral local.
De ahí que en la fase que actualmente se desarrolla (resultados y declaración de validez), no resulta viable realizar modificación alguna a los registros de los candidatos que ya fueron votados en la elección por el principio de mayoría relativa, so pretexto de reclamar la asignación de diputaciones locales por el principio de representación proporcional, pues en ese caso se estarían violentando los principios de certeza y definitividad que rigen las etapas del proceso electoral.
En consecuencia, resulta evidente que la materia de impugnación en análisis, si bien se presenta en el contexto de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, se encuentra directamente vinculada con la aprobación del convenio de coalición y en su caso con el registro de candidaturas, los cuales adquirieron firmeza, como se precisó anteriormente.
De ahí que resulte factible sostener, como lo hizo el Tribunal responsable, que tanto los partidos coaligados como los candidatos participantes, asumieron el deber de acatar las condiciones establecidas en el convenio de coalición, en los términos antes precisados.
Por lo expuesto, se considera que el Tribunal responsable adecuadamente determinó confirmar la decisión en el sentido de considerar al candidato electo por el principio de mayoría relativa en el Distrito X como perteneciente a la fracción parlamentaria del PAN, para el cálculo correspondiente a la sobre y sub representación en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
De igual forma se considera infundado el agravio en que aduce que con la determinación adoptada por el Tribunal local se impide la creación de un nuevo grupo parlamentario en el Congreso local, puesto que, contrario a tal afirmación, de conformidad con lo establecido en la normativa local, los diputados locales electos, en el ejercicio de su función parlamentaria, previo cumplimiento de los requisitos atinentes, cuentan con el derecho de conformar grupos parlamentarios, así como para decidir a qué fracción pertenecer, con independencia del partido político al cual corresponda originalmente su adscripción.
En ese sentido, se considera que lo resuelto por el Tribunal local no le impide formar un grupo parlamentario, pues como se verá enseguida, la regulación estatal establece tal posibilidad como derecho de los diputados electos en su actividad parlamentaria, siempre que se cumplan los requisitos previstos para ello.
Esto es así, puesto que el artículo 21, fracción III de la Ley orgánica estatal establece que es derecho de los diputados organizarse internamente en grupo o representación parlamentaria, de conformidad con los procedimientos establecidos en dicho cuerpo legal, así como en el reglamento respectivo, mientras que en el artículo 59, párrafo tercero, se dispone la posibilidad de modificación de los grupos parlamentarios acreditados en el Congreso local.
Disposiciones las anteriores que guardan congruencia con lo señalado en los artículos 43 y 44 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, que prevé que los diputados podrán constituirse en grupos parlamentarios, en los términos y bajo las reglas establecidas para tal efecto; así como que podrán dejar de pertenecer a un grupo parlamentario, e incluso, optar por no integrarse a alguno existente.
En ese contexto, también resulta pertinente referir lo establecido por la Sala Superior de este Tribunal al resolver el expediente SUP-CDC-8/2015, en donde señaló que la SCJN al resolver la acción de inconstitucionalidad 33/2009 y acumuladas 34/2009 y 35/2009, consideró que en términos de lo establecido en el artículo 41, fracción I de la Constitución, no puede llegarse al extremo de negar a un diputado electo la posibilidad de que cambie de grupo parlamentario, pues ello significaría la privación de la facultad de abandonar libremente al partido político al cual pertenecía, violentando con ello el derecho de asociación política en el ámbito parlamentario.
De lo anterior, es posible colegir que carece de razón el accionante al indicar que lo resuelto por el Tribunal local le impide formar parte de un grupo parlamentario diverso, pues como se ha dicho, la normativa local establece tal posibilidad como derecho de los diputados electos en su actividad parlamentaria siempre que se cumplan los requisitos previstos para ello.
Asimismo, con respecto a dicho agravio, debe precisarse que no se observa, ni el accionante refiere, de qué manera podría resultar aplicable la tesis que indica, así como la manera en que su aplicación pudiera resultar favorable a su pretensión, circunstancia que lleva a desestimar dicho argumento.
Ahora bien, en cuanto al motivo de disenso en el sentido de que debe permitirse que la afiliación partidista y la pertenencia a un grupo parlamentario vayan de la mano, resulta inoperante, puesto que pende directamente de la respuesta dada al agravio que antecede, en el que se determinó que en el ejercicio de su función parlamentaria, los diputados electos cuentan con la facultad de optar por pertenecer o no a un grupo o fracción parlamentaria.
Fortalece lo anterior la tesis XVII.1º.C.T.21 K, de rubro: “AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS.[35]”
Finalmente, se califica de infundado el agravio en que indica que la representación popular que le fue otorgada no debe verse tergiversada por un acuerdo entre partidos políticos, ya que opuestamente a lo que menciona, el actor contendió en una candidatura de la Coalición Juntos Por Ti, en la cual resultó ganador en virtud de la votación recibida por todos los partidos integrantes de la coalición (PAN, PRD y PRS).
En ese sentido, se tiene que la votación recibida por cada uno de los institutos políticos integrantes de la Coalición Juntos Por Ti, fueron sumados a su favor, sin que pueda estimarse que haya obtenido el triunfo en la elección directa por un sólo partido político.
Cuestión que resulta suficiente para considerar que carece de razón el accionante al afirmar que pueda verse tergiversada y alterarse su representación en el Congreso local, pues como ya se precisó y se insiste, contendió como candidato de coalición y no sólo como de un partido político en particular, además de que, en su caso, cuenta con el derecho de optar por sumarse a la fracción parlamentaria que considere conveniente, previo cumplimiento de los requisitos atinentes.
Sirve de sustento a lo anteriormente expuesto, las razones contenidas en la Jurisprudencia 29/2015 de rubro: “CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN SER POSTULADOS POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL QUE SE ENCUENTRAN AFILIADOS, CUANDO EXISTA CONVENIO DE COALICIÓN.”[36]
Postulación mínima.
En el expediente SG-JRC 22/2017 Movimiento Ciudadano se duele de que la responsable declaró infundado el agravio relativo a la falta de cumplimiento por parte de los partidos integrantes de la Coalición Juntos por Ti, del requisito de haber registrado fórmulas en al menos dos terceras partes de los distritos del Estado, para tener derecho a la asignación de representación proporcional.
Lo anterior, porque el tribunal local no tomó en consideración que los partidos pueden optar por participar en lo individual o coaligados, siendo que a las coaliciones no se les asignan diputaciones de representación proporcional, sino únicamente a los partidos, por lo que la interpretación de la responsable fue indebida.
Respuesta.
A juicio de esta Sala Regional, se estima que no le asiste la razón a Movimiento Ciudadano pues en la sentencia aquí impugnada, el Tribunal responsable, al atender el pedimento que sobre el tema le hizo el instituto político indicado (páginas 52 y 53 del citado fallo), determinó que era infundado el agravio respectivo porque, en esencia, las coaliciones no deben cumplir con la postulación de candidaturas a diputaciones en dos terceras partes de los distritos del Estado, sino que el precepto atinente está dirigido, en su literalidad, a los partidos políticos, además que éstos no pueden postular candidatos donde ya los hubiere de la coalición de la que forman parte.
La porción normativa de cuya interpretación trata este motivo de disenso establece, en lo que interesa:
Artículo 21.- Para la elección de los Diputados según el principio de Representación Proporcional, se constituirá una sola circunscripción electoral en el Estado.
I. Para concurrir a la asignación de Diputados por este principio, los partidos políticos deberán acreditar:
a) Que participan con fórmulas de candidatos a Diputados por el sistema de Mayoría Relativa en por lo menos las dos terceras partes de los distritos electorales uninominales;
…” (Énfasis añadido)
De la lectura de este precepto es posible advertir que efectivamente, el legislador nayarita estableció que, para tener derecho a la asignación de curules de representación proporcional, los partidos políticos deben demostrar haber participado en la postulación de candidatos a diputaciones de mayoría relativa en por lo menos dos terceras partes de los distritos de la entidad.
Ahora bien, tal porción normativa debe ser interpretada para que sea armónica dentro del sistema electoral vigente en Nayarit.
En primer término, debe señalarse que en términos del artículo 41 de la Constitución, los partidos políticos tienen entre sus fines promover la participación política del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público; de ahí que tengan el derecho a participar en las elecciones de autoridades federales, estatales y municipales.
Además, el inciso f), de la fracción I, del artículo Segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional en materia político-electoral publicado el diez de febrero de dos mil catorce, estableció que el Congreso de la Unión debía expedir las leyes generales que regularan, entre otras cuestiones, el sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones.
Así, en tal precepto transitorio se determinó, entre otras cuestiones, que el sistema de coaliciones que fuera previsto en las leyes generales, fuera uniforme, y en el que en la boleta apareciera el emblema de cada partido participante. Además, se estableció la existencia de coaliciones totales, parciales y flexibles.
En acatamiento a tales imperativos, en la LGPP se reguló a las coaliciones, tanto en el ámbito federal como en el local. Así, en lo que interesa, se estableció que en el ámbito local, los partidos políticos nacionales, como estatales, pueden conformarlas para las elecciones, entre otras, de diputados de mayoría relativa (artículo 87, párrafo 2). Además, se estableció que los partidos que se coaliguen para participar en elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente (artículo 87 párrafo 7).
De igual forma, en la misma ley se reguló que los partidos políticos podrían formar coaliciones totales, parciales y flexibles, entendiéndose por la primera modalidad aquella en la que los institutos coaligados postulan a la totalidad de sus candidatos bajo una misma plataforma electoral.
En el caso de las coaliciones parciales y flexibles se determinan en función el número de candidatos a puestos de elección popular que postulan bajo una misma plataforma electoral, ya que la primera de ellas, será de al menos al cincuenta por ciento y, en la segunda de al menos a un veinticinco por ciento de candidatos.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala Regional advierte que desde la Constitución están establecidas las directrices para que los partidos políticos participen en las elecciones federales y locales, y que tal participación no se limita a postulación de forma individual de candidaturas a los diferentes puestos de elección popular, sino también se puede realizar a través de otras figuras, como las coaliciones. Es decir, en una determinada elección un partido político puede válidamente participar en lo individual, o bien a través de alguna figura de asociación lícita con otra fuerza política, como puede ser la coalición.
De esta manera, para determinar si un partido político acreditó o no el requisito consistente en demostrar que participó con fórmulas de candidatos a diputados de mayoría relativa en por lo menos las dos terceras partes de los distritos de la entidad (dieciocho), se debe analizar en función de la modalidad en que éste participó, de manera individual o coaligado.
Es decir, si éste propuso candidatos de forma particular en la elección de diputados, lo deberá hacer en dos terceras partes de los distritos de la entidad, empero si también registró candidatos de manera coaligada con otros institutos políticos —coalición parcial o flexible—, para contabilizar los distritos en que participó se debe tomar en cuenta tanto los que haya postulado en lo individual como coaligado.
Atendiendo a lo anterior, se estima cumplido el requisito en estudio, ya que tal como lo determinó el Consejo local y fue confirmado por la responsable, el PAN y los demás institutos políticos que conformaron la Coalición Juntos por ti presentaron de manera individual o a través de una coalición, candidatos diputaciones en dos terceras partes de los distritos.
Lo anterior porque, con independencia de que las asignaciones de diputaciones sean realizadas a los partidos políticos en lo individual y no a las coaliciones, se estima que el requisito bajo análisis se estima cumplido, si la participación de un partido político en una determinada elección se hace en forma individual o a través de una coalición, por lo que en ese tenor no le asiste la razón al accionante.
III. FÓRMULA DE ASIGNACIÓN.
En este eje temático se analizarán los agravios de los partidos Nueva Alianza (SG-JRC-19/2017), Movimiento Ciudadano (SG-JRC-22/2017), del Trabajo (SG-JRC-20/2017) y Morena (SG-JRC-23/2017), así como de los ciudadanos Ignacio Alonso Langarica Ávalos (SG-JDC-117/2017) y Roberto Gómez Pérez (SG-JDC-118/2017).
Dado que en todos ellos se expresan motivos de disenso en contra de la aplicación de la fórmula que tuvo como efecto la asignación y distribución de curules de representación proporcional que realizó la responsable en la sentencia controvertida.
Por razón de método esta Sala Regional abordará los agravios en el orden siguiente.
En primer término se analizarán los argumentos que versan sobre cuestiones relacionadas con las operaciones aritméticas concernientes con el cociente de asignación y demás aspectos del desarrollo de la fórmula, hasta antes de los ajustes finales de sub y sobrerrepresentación, ya que de ser fundado, será necesario correr de nueva cuenta la fórmula y determinar la distribución de curules de representación proporcional únicamente con base en las operaciones que, en su caso, sean procedentes.
Posteriormente serán materia de estudio los agravios que están dirigidos a combatir, en específico, el criterio adoptado por la responsable, en cuanto a la manera de realizar el ajuste para evitar la sub representación del PRI.
Concluido el análisis de tal aspecto, se abordará el motivo de disenso relacionado con el porcentaje de sub representación del partido MORENA, así como el resto de los planteamientos hechos valer por los actores.
Determinación del cociente de asignación.
En el juicio de revisión SG-JRC-23/2017, el Partido Morena considera incorrecto que el valor porcentual de una diputación fuese el resultado de dividir el cien por ciento entre las treinta diputaciones que se asignarían en aquella entidad, ya que, en su concepto, lo procedente era delimitar el valor real de cada una de las diputaciones a repartir por el principio de representación proporcional.
Según el partido actor, en primer lugar se debió determinar cuáles partidos políticos se encontraban sub representados y, en ese supuesto, asignarle el número de diputados necesarios para dejar de estar en esa condición; posteriormente se debió restar la votación de todos los partidos políticos que obtuvieron triunfos por el principio de mayoría relativa cada uno de los distritos y, la cantidad restante debía ser divida entre el número de curules a asignar y, con ello, obtener el cociente natural.
Con lo anterior se evita que los partidos que obtuvieron triunfos en la elección de mayoría relativa, participen con los mismos votos en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Asimismo, afirma que el cociente natural obtenido por la responsable es ficticio dado que no representa realmente el contexto de conformación de la cámara por la vía de representación proporcional conforme con la tesis XXIII/2016 emitida por este Tribunal Electoral.
Respuesta.
Resulta infundado este motivo de disenso, dado que el procedimiento relatado por el actor para determinar el valor de cada una de las diputaciones, así como el cociente natural para asignarlas no están contemplados en la normativa electoral de aquella entidad.
El procedimiento de asignación contenido en los artículos 21 y 22 de la Ley electoral local dispone grosso modo los requisitos que deben reunir aquellos institutos políticos que pretendan contender en la elección de los diputados según el principio de representación proporcional, especificando que tendrán derecho a concurrir en los términos de la Constitución local y de esa ley.
En cuanto a la sub y sobre representación a que alude Morena, la normativa en comento dispone que una vez que se lleve a cabo la asignación directa y se advierta que uno de ellos llegó al límite de su porcentaje de votación en más de ocho puntos adicionales, se realizará el ajuste para efectos de la asignación a los demás partidos y, si aún existieren diputaciones por asignar, se continuará con el procedimiento.
En cuanto al procedimiento de asignación de aquella entidad, éste inicia con la Votación para Asignación[37] y, para obtener el Cociente de Asignación ésta debe dividirse entre el número de diputaciones pendientes por asignar.
Como se puede observar, contrario a lo referido por Morena, no era dable sostener que al entregarse directamente la primera diputación se debiera identificar qué partidos políticos se encontraban sub representados, ni tampoco que se debiera asignarle el número de diputados necesarios para dejar de estar en esa condición, ello porque en esa etapa únicamente se debía verificar la sobre representación no la sub representación, tal como correctamente se advirtió respecto del Partido de la Revolución Democrática.
Tampoco resultaba correcto que para obtener el Cociente de Asignación se debiera restar la votación de todos los partidos políticos que obtuvieron triunfos por el principio de mayoría relativa cada uno de los distritos, ya que dicha operación no está prevista en los artículos en estudio, pues como se precisó, dicho cociente se obtiene de dividir la sumatoria de la votación de los partidos que están contendiendo en ese proceso entre las diputaciones a asignar.
No se soslaya que el actor aduzca que al restarse dicha votación se evita que los partidos que obtuvieron triunfos en la elección de mayoría relativa participen con los mismos votos en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Sin embargo, el hecho de que los partidos políticos participen con la misma votación de mayoría relativa en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional no es un hecho proscrito en la normativa, por el contrario, ésta permite que la Votación para Asignación se integre precisamente con la sumatoria de los votos que cada instituto político obtuvo al participar en la elección de diputados, siempre y cuando alcance por lo menos el tres por ciento de la votación total de dicha elección.
De esta manera, el hecho de que los partidos participen con la misma votación en ambas elecciones —mayoría relativa y representación proporcional— no es un hecho que por sí solo demuestre que la asignación realizada fuese ilegal sino por el contrario, pone de relieve que para su ejecución correctamente se tomó en cuenta el contenido de la norma.
En ese tenor, resulta infundado que el cociente natural obtenido por la responsable resulte ficticio o que no represente realmente el contexto de conformación de la cámara por la vía de representación proporcional, pues además de que fue calculado en los términos que precisa las normas atinentes; la tesis invocada en su demanda refuerza el hecho de que, para calcular los límites a la sobre y subrepresentación de los partidos políticos deben tomarse los votos emitidos en ambas elecciones, tal como fue realizado tanto por el Consejo General local como por el Tribunal responsable.
En efecto, en la tesis XXIII/2016 de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARA EFECTOS DE DETERMINAR LOS LÍMITES DE SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN DEBE CONSIDERARSE LA VOTACIÓN DE LOS QUE HAYAN OBTENIDO UN TRIUNFO DE MAYORÍA (LEGISLACIÓN DE JALISCO), este Tribunal sostuvo esencialmente que los límites a la sobre y sub representación buscan garantizar la representatividad y pluralidad en la integración del órgano legislativo, lo cual posibilita que los candidatos de partidos políticos minoritarios formen parte de su integración.
Así, al revisarse la legislación de Jalisco, se resolvió que para calcular los límites a la sobre y sub representación de los partidos políticos que contendieran en dicha entidad, debían tomarse como base o parámetro los votos emitidos a favor de los partidos políticos que participaran en la asignación bajo el principio de representación proporcional, así como de aquellos que hubiese obtenido un triunfo de mayoría relativa; lo anterior a efecto de no alterar la relación entre votos y curules del Congreso local, al momento de la asignación.
Conforme con lo anterior, queda demostrado que los ajustes y operaciones propuestas por el Partido Morena para determinar el valor de cada una de las diputaciones, así como el cociente natural para asignarlas en la elección que revisa no están contempladas en la legislación de aquella entidad.
Por el contrario, se estima que la forma que estos elementos fueron calculadas por las autoridades electorales de aquella entidad fue apegada a derecho, por tanto, lo procedente es tener como válidos los datos obtenidos en esta etapa del proceso de asignación y, dado que la forma en que se asignaron las diputaciones en las fases de cociente y resto mayor no están controvertidas, lo conducente es proceder con el estudio de los agravios encaminados a controvertir la forma en que el Tribunal responsable realizó la compensación constitucional en favor del PRI.
Ajuste para evitar la sub representación del PRI.
En este rubro, Movimiento Ciudadano en el expediente SG-JRC-22/2017 aduce que la responsable se apartó de la voluntad popular, puesto que a diversas fuerzas políticas les asignó diputaciones adicionales en detrimento de otros partidos, a los que les quitó, incluso la representación.
Estima que el acto impugnado vulnera el principio de representación proporcional, ya que las asignaciones que conforme con tal principio se realicen deben atender precisamente a la proporción de la votación o representación de cada fuerza política; de lo contrario se crean desequilibrios como los de la especie, en donde Nueva Alianza fue privado de su participación en el Congreso Estatal.
Por lo anterior, considera que el criterio de quitar escaños a los partidos que obtuvieron menor porcentaje de votos, trastoca la proporcionalidad de la representación y no tiene sustento normativo alguno; de ahí que proponga que el ajuste para evitar que el Partido Revolucionario Institucional quede representado fuera de los parámetros legales (+/- 8%), se realice mediante la identificación de aquellas fuerzas políticas con mayor sobre representación (PAN con un 6.92% de sobre representación y Partido del Trabajo con un 5.79% de sobre representación) a efecto de asignarles las curules necesarias para que el partido desproporcionalmente sub representando quede dentro de los parámetros permitidos.
Es decir, propone que al PAN le sean deducidas dos curules y al Partido del Trabajo una, mismas que —a su parecer— debieran ser asignadas al Partido Revolucionario Institucional.
Por su parte, el Partido Morena en el juicio SG-JRC-23/2017 se duele que la responsable procediera a retirar una asignación a aquellos partidos que hubiesen obtenido un menor porcentaje de votación en virtud de que tal argumento no tiene sustento en disposición o jurisprudencia.
Finalmente, el Partido del Trabajo y su candidato, en los expedientes SG-JRC-20/2017 y SG-JDC-118/2017 consideran que la resolución impugnada violenta diversos preceptos constitucionales y convencionales, dado que no está debidamente fundada y motivada, además de que transgrede los principios de legalidad, debido proceso, así como, acceso a la justicia y protección judicial, porque aplicó de manera errónea los criterios de asignación de diputados por el principio de RP previstos en la constitución de aquella entidad, así como en la ley electoral local.
Lo anterior, porque el constituyente ordinario estableció los elementos de sobre y sub representación para fortalecer la presencia de las minorías en los órganos deliberativos y que éstos reflejen una verdadera representatividad, pues de lo contrario se haría nugatorio el acceso de los partidos a una representatividad en atención a su votación.
Respuesta.
A juicio de esta Sala Regional estos agravios resultan sustancialmente fundados y suficientes para modificar la asignación realizada en la sentencia controvertida.
En tales disensos se advierte la inconformidad contra los ajustes realizados por la responsable a efecto de evitar que el PRI estuviera sub representado fuera de los límites constitucionales, al considerar que tales acciones implicaron un alejamiento de la voluntad popular y una violación al principio de representación proporcional, al quitar sin fundamento alguno curules a quienes menos votación obtuvieron, siendo que debió hacerse el ajuste con los partidos que estén más sobrerrepresentados.
En primer término, debe señalarse —como previamente se anticipó— que, con excepción de los agravios del Partido Morena que se analizaron y desestimaron anteriormente, no existe diverso cuestionamiento respecto del corrimiento de la fórmula que hizo el Tribunal local, en sus etapas de asignación por el 3%, asignación por cociente y restos mayores; sino que la totalidad de agravios restantes por estudiar, versan respecto a los ajustes realizados después de la asignación por restos mayores a efecto de lograr que no exista sub o sobrerrepresentación más allá de los límites constitucionales.
Por lo anterior, es que las operaciones realizadas durante el corrimiento de la fórmula hasta la asignación por restos mayores deben quedar firmes, y únicamente será materia de estudio la licitud de los ajustes atinentes y, las modificaciones en la asignación que, en su caso, debieran hacerse exclusivamente para que se respeten los límites de proporcionalidad de +/-8%.
A efecto de atender debidamente lo anterior, se estima necesario mencionar algunos de los aspectos establecidos sobre este punto, por la responsable en la sentencia controvertida:
Una vez realizada la asignación por restos mayores en la sentencia impugnada, esto es, que concluyó el corrimiento de la fórmula haciendo las asignaciones que conforme al mismo correspondieron, el tribunal responsable realizó una tabla mostrando la siguiente información (página 65 de la sentencia):
A | B | C | D | E | F | G | H |
|
Partidos | Mayoría | Directa | Cociente | Resto | Total | Porcentaje que representa | Porcentaje de votación | Diferencia entre G y H |
PAN | 7 | 1 | 1 | 1 | 10 | 33.33 | 26.41 | +6.92 |
PRI | 1 | 1 | 1 | 1 | 4 | 13.32 | 28.53 | -15.21 |
PT | 2 | 1 | 0 | 0 | 3 | 09.99 | 4.21 | +5.78 |
MC | 0 | 1 | 0 | 1 | 2 | 06.66 | 8.47 | -1.81 |
NA | 0 | 1 | 0 | 0 | 1 | 3.33 | 3.77 | -0.44 |
MORENA | 1 | 1 | 1 | 0 | 3 | 9.99 | 15.49 | -5.5 |
De tales datos el Tribunal local advirtió, por una parte, que no existe alguna fuerza política sobrerrepresentada fuera del rango legal, empero, que el PRI se encontraba sub representado en un 15.21% (diferencia entre el 28.53% del porcentaje de votación que obtuvo y el 13.32% que es el porcentaje de representación en el Congreso local con cuatro curules).
Por lo anterior, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley electoral local, procedió a realizar los ajustes necesarios para evitar que se excediera el límite del 8% de sub representación, señalando que era necesario otorgar a tal partido político las diputaciones requeridas para tal fin.
Así, señaló que lo procedente era determinar a qué partido político se le retiraría la asignación previamente realizada, estableciendo que para tales fines, se elegiría a los partidos que hubieran obtenido el menor porcentaje de votación.
De esta manera, la responsable identificó que los partidos con menos porcentaje de votación eran Nueva Alianza (3.77%), Partido del Trabajo (4.21%) y Movimiento Ciudadano (8.47%), así que para lograr que el PRI estuviera en los rangos de representación del +/- 8%, era necesario asignarle tres curules adicionales, por lo que a los partidos políticos mencionados en primer término, se le retirarían a cada uno, una curul de representación proporcional.
Así, en la sentencia se concluyó la asignación respectiva, con los siguientes datos (páginas 74 y 75 de la sentencia):
Partidos | Mayoría | Directa 3% | Cociente | Resto | Ajuste de sub representación | Total |
PAN | 7 | 1 | 1 | 1 | 0 | 10 |
PRI | 1 | 1 | 1 | 1 | 3 | 7 |
PRD | 6 | 1 – 1= 0[38] | 0 | 0 | 0 | 6 |
PT | 2 | 1 | 0 | 0 | -1 | 2 |
VERDE | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
MC | 0 | 1 | 0 | 1 | -1 | 1 |
NA | 0 | 1 | 0 | 0 | -1 | 0 |
MORENA | 1 | 1 | 1 | 0 | 0 | 3 |
TOTAL | 18 | 6 | 3 | 3 | 3 – 3= 0 | 30 |
En el motivo de disenso que es materia del presente punto, se cuestiona en específico el criterio adoptado por la responsable de elegir a los partidos políticos que obtuvieron un menor porcentaje de votación, para retirarles los escaños que habían obtenido conforme a la fórmula y reglas de asignación contempladas en la legislación local.
Al efecto, debe señalarse que en el artículo 26, de la Constitución local se establece, en lo que interesa, que el Congreso local se integrará por dieciocho diputados de mayoría relativa y doce de representación proporcional; que en ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida (salvo que todos los escaños de un partido sean de mayoría relativa), y que en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
Además, el arábigo 27 del mismo ordenamiento estatal, dispone que el procedimiento y requisitos a que se sujetará la asignación de diputados de representación proporcional, se establecerá en la ley, de acuerdo a los principios del precepto anterior. Consecuentemente, resulta necesario analizar lo que el legislador estatal estableció para la asignación.
En los artículos 21 y 22, de la Ley electoral local están contempladas las reglas y el procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional para integrar el Congreso estatal. En lo que interesa, de la lectura de tales preceptos se desprende lo siguiente:
Se reiteran los límites de representación del +/-8%.
Se establece la asignación directa de curules a los partidos que hubieren obtenido más del 3% de la votación válida emitida. Concluida esta etapa se debe verificar que ninguna fuerza política sobrepase el límite de sobrerrepresentación, ya que de ser así, se hará el ajuste correspondiente.
Se desarrolla la fórmula para hacer asignaciones por enteros, derivados de la aplicación del cociente de asignación.
Si aún existen diputaciones por asignar, ésta se hará por resto mayor.
Una vez concluido lo anterior, se verificará si algún partido sobrepasa el porcentaje de representación en más del 8%, porque de ser así, se le deducirán las curules hasta que quede dentro de rango legal. La asignación de las curules deducidas se llevará a cabo mediante el cálculo de un nuevo cociente de asignación y, en su caso, de resto mayor.
A continuación, se verificará si el porcentaje de representación de un partido político es menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales, y de ser el caso, se harán los ajustes correspondientes.
De lo narrado esta Sala Regional advierte que la fórmula de asignación de escaños de representación proporcional está regulada de manera integral; es decir, se establecen las tres etapas correspondientes, a saber: asignación directa, cociente y resto mayor.
También se advierte que los ajustes posteriores para lograr que ningún partido tenga más de 8% de sobrerrepresentación se encuentran regulados, ya que de existir deducciones por tal concepto, se debe calcular un nuevo cociente electoral y, en su caso, aplicar la regla del resto mayor, a efecto de asignar las curules excedentes.
Sin embargo, para el caso de que concluida la aplicación de la fórmula, las deducciones y nuevas asignaciones en caso de sobrerrepresentación, una fuerza política se encuentre sub representada más allá del 8%, la legislación establece que deben realizarse los ajustes correspondientes, sin indicar expresamente cuál debe ser el procedimiento para llevar a cabo tal tarea.
Es decir, en los preceptos analizados no existe previsión expresa que indique a qué partidos deben ser deducidas curules a efecto de lograr que un diverso ente político no esté sub representado más allá del límite permitido.
Frente a ese escenario, la responsable optó por elegir a los partidos que obtuvieron el menor porcentaje de votación; empero, a la luz de los agravios bajo análisis, esta Sala Regional considera que tal criterio no resulta acorde con el sistema contemplado en las normas que regulan la integración del Congreso de Nayarit, según se explica en los siguientes párrafos.
En la fracción II, del artículo 116, de la Constitución, en lo que interesa, se establece:
Que las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus respectivas leyes.
Ningún partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida (excepto en el caso de triunfos en mayoría relativa).
Ningún partido político deberá tener un porcentaje de representación menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
Según se ha referido anteriormente, tales directrices constitucionales han sido recogidas, a su vez, en las normas aplicables para la integración del Congreso de Nayarit.
Conforme con lo anterior, el Poder Legislativo local debe ser integrado mediante dos sistemas diferentes: el de mayoría relativa y el de representación proporcional. Cada uno de estos sistemas, aunque ligados numéricamente entre sí, responden a principios y reglas diferentes, y específicas a fin de posibilitar la integración del citado órgano.
El sistema de mayoría relativa parte del respeto a la voluntad popular en términos relativos; es decir, accede al escaño sujeto a elección, aquella opción que reciba más votos que las otras opciones. Es, como se observa, una simple regla de mayoría, ya que basta la suma de voluntades manifestadas en los sufragios, que supere a las otras opciones, para obtener el triunfo.
Con base en el sistema de mayoría, sólo una opción es la ganadora, en tanto que las votaciones menores no obtienen nada. En consecuencia, se busca la votación más alta, y se abandonan las votaciones más bajas.
En términos similares conceptualizó el Pleno de la SCJN al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas, el principio de mayoría relativa, al determinar que “…el principio de mayoría consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide un país. Este sistema expresa como característica principal el fincar una victoria electoral por una simple diferencia aritmética de votos en favor del candidato más aventajado” (énfasis añadido).
Empero, la representación proporcional es diferente pues mediante este sistema no se busca un ganador, sino que con ella se trata de lograr un reflejo —una correlación— entre la manera como votó la ciudadanía, y la forma en la que quedarán conformados los órganos colegiados del Estado de elección popular.
Respecto a tal principio, el máximo tribunal de este país, también al resolver la acción de inconstitucionalidad citada, manifestó que la “…representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor… La introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como de garantizar, en forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular que se pueden producir en un sistema de mayoría simple” (énfasis añadido).
Es decir, conforme con el principio de representación proporcional, no se busca a quien hubiera obtenido mayor votación para darle el triunfo, ni desdeñar a quienes no lograron superar al resto: el objetivo es que los escaños que conforme con tal regla sean asignados, correspondan, en proporción, a la votación que la fuerza política obtuvo.
De esta manera, con el principio de representación proporcional se logra:
Brindar una representación más adecuada a las diferentes fuerzas políticas.
Garantizar, de la manera más efectiva, el derecho de participación política de las minorías.
Atemperar los efectos extremos que puede llegar a producir el sistema de mayoría relativa.
Sobre el tema, la SCJN, en la resolución invocada, reconoce la existencia de diferentes modelos para la integración de los órganos colegiados de elección popular: aquellos que sólo aplican el sistema de mayoría relativa (México en su sistema original de la Constitución de mi novecientos diecisiete), la representación proporcional pura, o bien, los sistemas mixtos, que, sin seguir un modelo único, combinan ambos principios.
En el caso de la legislación estatal en análisis, el sistema aplicado es mixto, ya que el Congreso local se integra con dieciocho diputados de mayoría relativa y doce de representación proporcional, cuya base fundamental para su cálculo, radica en la suma de los votos que las diferentes fuerzas políticas obtuvieron en la elección de diputaciones de mayoría.
Sin embargo, en la regulación de los mecanismos de su integración, existen diversas reglas, además de las tres etapas de la asignación de representación proporcional -asignación directa por el 3%, cociente y restos mayores- con las que pretende una mayor aproximación a la representación proporcional, a saber:
Ningún partido político puede tener más de dieciocho curules.
Ningún partido debe estar sobrerrepresentado en más del 8%.
Ningún partido debe estar sub representado en más del 8%.
En esa tesitura, aunque existen dieciocho curules de mayoría relativa, de treinta del total del Congreso local, es posible advertir que el legislador trató de atemperar las diferencias o efectos extremos que genera el sistema de mayoría relativa, a través de los apuntados mecanismos.
Conforme con lo anterior, y atendiendo la materia del presente agravio, frente a la disyuntiva de elegir el mecanismo para otorgar curules, después de aplicada la fórmula (asignación directa, cociente y restos mayores), a la fuerza política que quedó sub representada, debe tomarse en consideración que:
Dentro del sistema electoral nayarita subyace una orientación destinada, por una parte a promover la conformación plural de representación estatal, a través de la asignación directa de diputados y, por otro, lo encamina a atemperar las diferencias o efectos extremos que genera el sistema de mayoría relativa.
La etapa en la que acontece tal circunstancia es en la que se verifica que no exista una representación fuera de los límites normativos: +/-8%.
Se trata de ajustes precisamente en las asignaciones de representación proporcional y no de mayoría relativa.
Se debe garantizar, en la medida de lo posible, el derecho de participación política de las minorías que han superado el umbral mínimo.
Todo lo anterior apunta a que, el criterio a elegir para hacer el ajuste para evitar la sub representación, no debe obtenerse de los principios que rigen al sistema de mayoría relativa, sino que deben ser consistentes con el sistema de representación proporcional.
En ese tenor, cabe hacer la interrogante: ¿elegir a los partidos con menor porcentaje de votación (que sí alcanzaron el 3% requerido) para que sean éstos lo que cedan una curul para corregir el exceso de sub representación de otra fuerza política, se apega a los principios que subyacen en el sistema de mayoría relativa, o bien en el sistema de representación proporcional?
Tomando en cuenta que en el sistema de mayoría relativa la única opción válida es la que tiene más sufragios, dejando de lado a los resultados más bajos, es que quitar escaños con base en el menor porcentaje de votación, se acerca más a la manera en la que opera el sistema de mayoría relativa.
Ello, tomando en consideración que ese criterio no atempera las diferencias o efectos extremos que genera el sistema de mayoría relativa, ni brinda una representación más adecuada a las diferentes fuerzas políticas, y menos aún, garantiza el derecho de participación política de las minorías.
Por lo expuesto, se arriba a la conclusión de que el criterio seguido por la responsable, de deducir asignaciones a los partidos de menor votación, con el fin de entregarlas a una fuerza política sub representada, no es acorde con el sistema electoral de integración del Congreso de Nayarit.
En ese contexto, a juicio de esta Sala Regional, el criterio que debe adoptarse a efecto de lograr que los niveles de sub representación de los diversos partidos políticos se encuentre dentro del rango normativo, es el de elegir las curules de representación proporcional de aquellas fuerzas políticas que se encuentren con mayor grado de sobrerrepresentación.
Ello, tomando en consideración que este criterio es armónico con el sistema electoral nayarita, en el que subyace una orientación destinada a promover la pluralidad política del congreso y atemperar las diferencias o efectos extremos que genera el sistema de mayoría relativa, que la etapa en la acontece tal circunstancia es en la que se verifica que no exista una representación fuera de los límites normativos: +/-8%; y que se trata de ajustes precisamente en las asignaciones de representación proporcional y no de mayoría relativa.
Así, eligiendo a los partidos con mayor representación para que aporten las curules necesarias para evitar que una fuerza política quede sub representada fuera del rango lícito, es posible acercar la integración del Congreso a una mayor proporción de representatividad, ya que aquellos sobrerrepresentados que ceden curules se acercan al punto de equilibrio, allegando a su vez, al sub representado a ese mismo punto; y se permite, en la medida de lo posible que las minorías que alcanzaron el umbral mínimo de participación política dentro del órgano, a efecto de constituirlo de forma plural.
De acuerdo con lo expuesto hasta este punto, es que resulta necesario revocar la sentencia controvertida, efecto de modificar la asignación de curules de representación proporcional a partir de los ajustes para evitar la sub representación del PRI, en los siguientes términos.
Al concluir la etapa de asignación por restos mayores, el reparto de escaños realizado por el tribunal responsable quedó de la siguiente manera:
A | B | C | D | E | F | G | H |
|
Partidos | Mayoría | Directa | Cociente | Resto | Total | Porcentaje que representa | Porcentaje de votación | Diferencia entre G y H |
PAN | 7 | 1 | 1 | 1 | 10 | 33.33 | 26.41 | +6.92 |
PRI | 1 | 1 | 1 | 1 | 4 | 13.32 | 28.53 | -15.21 |
PT | 2 | 1 | 0 | 0 | 3 | 09.99 | 4.21 | +5.78 |
MC | 0 | 1 | 0 | 1 | 2 | 06.66 | 8.47 | -1.81 |
NA | 0 | 1 | 0 | 0 | 1 | 3.33 | 3.77 | -0.44 |
MORENA | 1 | 1 | 1 | 0 | 3 | 9.99 | 15.49 | -5.5 |
Con base en tales datos, se advierte que:
Los doce espacios de representación proporcional están repartidos.
El PRI se encuentra sub representado en un -15%.
El PAN está sobrerrepresentado en un 6.92%.
El Partido del Trabajo está sobrerrepresentado en un 5.78%.
En consecuencia, es necesario determinar las curules necesarias para evitar la sub representación del Partido Revolucionario Institucional, eligiendo, de entre aquellos diversos partidos que obtuvieron asignaciones de representación proporcional, con mayor índice de sobrerrepresentación.
En esta primera ronda, se advierte que el PAN es quien tiene mayor sobrerrepresentación, en consecuencia, de conformidad a lo razonado en los párrafos anteriores, es tal fuerza política a la que se le deberá deducir una curul de representación proporcional; quedando de la siguiente manera:
A | B | C | D | E | F | G | H | I |
|
Partidos | Mayoría | Directa | Cociente | Resto | Total | Ajuste | Porcentaje que representa | Porcentaje de votación | Diferencia entre H e I |
PAN | 7 | 1 | 1 | 1 | 10 | -1 | 30.00 | 26.41 | +3.59 |
PRI | 1 | 1 | 1 | 1 | 4 | +1 | 16.65 | 28.53 | -11.88 |
PT | 2 | 1 | 0 | 0 | 3 |
| 09.99 | 4.21 | +5.78 |
MC | 0 | 1 | 0 | 1 | 2 |
| 06.66 | 8.47 | -1.81 |
NA | 0 | 1 | 0 | 0 | 1 |
| 3.33 | 3.77 | -0.44 |
MORENA | 1 | 1 | 1 | 0 | 3 |
| 9.99 | 15.49 | -5.5 |
Conforme con el anterior ajuste, el PRI disminuyó su rango de sub representación, pero aún se encuentra fuera del límite del -8%, por lo que deberá identificarse a la fuerza política con mayor sobrerrepresentación que, conforme con la tabla, es el Partido del Trabajo, por lo que deberá deducirse una curul al mismo, para que sea asignada al instituto político que continúa sub representando, de la siguiente manera:
A | B | C | D | E | F | G | H | I |
|
Partidos | Mayoría | Directa | Cociente | Resto | Total | Ajuste | Porcentaje que representa | Porcentaje de votación | Diferencia entre H e I |
PAN | 7 | 1 | 1 | 1 | 10 | -1 | 30.00 | 26.41 | +3.59 |
PRI | 1 | 1 | 1 | 1 | 4 | +2 | 19.98 | 28.53 | -8.55 |
PT | 2 | 1 | 0 | 0 | 3 | -1 | 06.66 | 4.21 | +2.45 |
MC | 0 | 1 | 0 | 1 | 2 |
| 06.66 | 8.47 | -1.81 |
NA | 0 | 1 | 0 | 0 | 1 |
| 3.33 | 3.77 | -0.44 |
MORENA | 1 | 1 | 1 | 0 | 3 |
| 9.99 | 15.49 | -5.5 |
El PRI continua sub representado más allá del límite permitido, por lo que es necesario llevar a cabo un tercer ajuste, y para ello debe identificarse al partido mayormente sobrerrepresentado, que en el caso es nuevamente el PAN por lo que se realiza la deducción respectiva, quedando la asignación, de la siguiente manera:
A | B | C | D | E | F | G | H | I |
|
Partidos | Mayoría | Directa | Cociente | Resto | Total | Ajuste | Porcentaje que representa | Porcentaje de votación | Diferencia entre H e I |
PAN | 7 | 1 | 1 | 1 | 10 | -2 | 26.67 | 26.41 | +0.26 |
PRI | 1 | 1 | 1 | 1 | 4 | +3 | 19.98 | 28.53 | -5.22 |
PT | 2 | 1 | 0 | 0 | 3 | -1 | 06.66 | 4.21 | +2.45 |
MC | 0 | 1 | 0 | 1 | 2 |
| 06.66 | 8.47 | -1.81 |
NA | 0 | 1 | 0 | 0 | 1 |
| 3.33 | 3.77 | -0.44 |
MORENA | 1 | 1 | 1 | 0 | 3 |
| 9.99 | 15.49 | -5.5 |
Con el tercer ajuste todos y cada uno de los partidos políticos quedan dentro de los rangos de representación permitidos por la normatividad aplicable, y el resultado total de la asignación realizada conforme a lo anterior, cumple a cabalidad con el diseño normativo que rige el sistema de integración del Congreso de Nayarit, ya que se logra una mayor aproximación a la representación proporcional; es decir, a dar espacio a las diferentes voces, en atención a los porcentajes de votación que obtuvieron; y que tiene por consecuencia que todos los partidos que alcanzaron el umbral mínimo estén representados en el órgano legislativo estatal.
Así, conforme con lo razonado, la asignación de diputados por el principio de representación proporcional del Estado de Nayarit debe quedar de la siguiente manera:
ASIGNACIÓN | ||||||
PARTIDO | MR | ASIGNACIÓN DIRECTA | COCIENTE | RESTO MAYOR | AJUSTE | TOTAL |
PAN | 7 | 1 | 1 | 1 | -2 | 8 |
PRI | 1 | 1 | 1 | 1 | +3 | 7 |
PRD | 6 | 0 | 0 | 0 | 0 | 6 |
PT | 2 | 1 | 0 | 0 | -1 | 2 |
PVEM | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
MC | 0 | 1 | 0 | 1 | 0 | 2 |
NA | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 1 |
MORENA | 1 | 1 | 1 | 0 | 0 | 3 |
TOTAL | 18 | 6 | 3 | 3 | 0 | 30 |
Conforme con lo anterior, cabe precisar respecto de los expedientes SG-JRC-20/2017 y SG-JDC-118/2017 que su bien, el Partido del Trabajo como su candidato aciertan respecto a que el Tribunal responsable no debió retirar las curules a aquellos partidos políticos que hubiesen obtenido un menor porcentaje de votación —incluido el Partido del Trabajo—, resulta infundado su aseveración respecto a que en términos del artículo 116 constitucional la compensación constitucional no debía constituir una regla para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional cuando existan institutos políticos sub-representados.
En efecto, el principio de representación proporcional introduce la fuerza electoral como elemento definitorio para la asignación de un porcentaje de curules, en un sistema en el que, el principio predominante es el de mayoría relativa, lo que está indefectiblemente vinculado con el pluralismo político y la representación de las minorías.
De esta forma, la introducción del referido principio y las reglas conducentes, permiten que los partidos políticos minoritarios cuenten con representación política; que el grado de representación en relación con la fuerza electoral no sea dispar en grado de distorsión; y que la representación de las minorías constituya un elemento trascendente en la toma de decisiones al interior del órgano colegiado, particularmente aquellas que resultan de mayor trascendencia para el Estado, entre otras cuestiones.
Así, es de mencionar que el sistema mixto no es privativo en la conformación del Congreso de la Unión, sino que igualmente impera en la integración de los congresos locales.
De ahí que el artículo 116, apartado segundo, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos instituye el referido sistema como un mandato para todas las entidades federativas en donde, contrario a lo afirmado por los actores, sí busca que la fuerza electoral sea un elemento a considerar en la asignación de cargos por el principio de representación proporcional de las entidades federativas.
Ello es así, dado que tal porción normativa prevé algunas directrices que deben ser observadas en forma inexcusable en la designación de diputados locales, entre ellas, una regla que tiene como propósito que ningún partido quede sub representado en la integración del Congreso, fuera de cierto margen constitucional.
Tal previsión impone que ningún partido político podrá tener una representación en el congreso que sea menor a su porcentaje de votación en la elección menos ocho puntos porcentuales.
Lo anterior implica que, contrario a lo referido por el Partido del Trabajo y su candidato, existe un mandato constitucional para evitar que los partidos estén sub representados fuera del margen de tolerancia previsto por el Poder Reformador de la Constitución, de tal suerte que tal elemento —denominado comúnmente como compensación constitucional— debe ser tomado en cuenta para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional cuando existan institutos políticos que se encuentren en esa hipótesis, de ahí lo infundado de tal planteamiento.
Adicionalmente, debe decirse que si bien le asistió la razón al candidato del Partido del Trabajo en el agravio en estudio y, a partir de ello se revocó la sentencia impugnada y se modificó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, ello no resulta suficiente para que éste pueda alcanzar su pretensión de obtener para su persona una diputación por dicho principio, en virtud de que el instituto político que lo registró, debe ceder la diputación que previamente le había sido entregada dado que el parámetro correcto—conforme a lo razonando anteriormente— es la sobre representación que tuviese cada instituto político al terminar de aplicar la fórmula de asignación, supuesto en que también se ubica el partido del Trabajo.
En efecto, según se estableció en esta ejecutoria, ante la sub representación de más de ocho puntos porcentuales respecto a su votación en que se encontraba el PRI era necesario que se realizaran los ajustes necesarios para revertir dicha transgresión constitucional.
Esto consistió en retirar tres diputaciones de aquellos partidos que estuviesen sobrerrepresentados, específicamente dos al PAN y una al Partido del Trabajo, lo cual evidencia, que aun cuando este órgano jurisdiccional modificó la forma en que se debía compensar la sub representación de un instituto político, el Partido del Trabajo continúa cediendo la diputación que le había sido entregada de manera directa en la primer etapa del proceso de asignación que está controvirtiendo junto con su candidato.
A mayor abundamiento debe decirse que, con la decisión adoptada por esta Sala Regional, en cuanto a la conformación final de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, el Partido del Trabajo refleja una representatividad proporcional respecto a la votación que recibió, lo anterior porque aun cediendo la diputación que previamente le fue otorgada éste continúa sobre representado en 2.45% en virtud de los triunfos obtenidos en la elección de diputados de mayoría relativa.
Sub representación de Morena.
En el expediente SG-JRC23/2017 el Partido Morena considera ilegal los ajustes realizados en favor del PRI ya que con ellos se le otorgan curules que no ganó en los comicios, siendo que ilegalmente le conceden seis diputaciones al referido instituto político cuando el partido MORENA obtuvo el 15.49% de votación y solamente ostenta el 9.99% de la representación de la cámara de diputados, lo cual, en su concepto, transgrede disposiciones legales y constitucionales.
De tal suerte que, si en la integración de los congresos de los estados el objetivo es que la representación que ostenta cada instituto político corresponda en mayor medida a su votación, al partido Morena se le debió asignar otra diputación.
Respuesta.
En este contexto este motivo de disenso resulta inoperante en virtud de que la pretensión del actor es invalidar las diputaciones otorgadas al PRI y obtener una diputación más en su favor dado que la representación que tiene en la integración del Congreso de aquella entidad no corresponde a la votación que recibió, sin embargo, esas cuestiones ya fueron analizadas con antelación por esta Sala Regional.
En efecto, tanto la sub representación del PRI como la del Partido Morena ya fueron objeto de análisis en apartados previos, en donde se sostuvo esencialmente que sólo la representación del primero de ellos se encontraba fuera de los límites constitucionalmente permitidos y, por ello, era necesario realizar los ajustes pertinentes.
De esta manera, si de lo alegado en un concepto de agravio se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros agravios que fueron desestimados en la misma resolución, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho agravio se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos.
Resulta aplicable la tesis XVII.1º.C.T.21 K de rubro: AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS[39].
Inamovilidad de diputados asignados directamente.
En los expedientes SG-JRC-19/2017 y SG-JDC-117/2017, Nueva Alianza y su candidato estiman que la resolución impugnada es indebida y vulnera en su contra diversos preceptos constitucionales y legales, en virtud de no respetar la asignación de una curul por haber obtenido, el primero de ellos, más del 3% de la votación.
Explican que los ajustes efectuados por la responsable, con el fin de evitar que el PRI estuviera sub representado fuera de los límites constitucionales, no debieron hacerse privando a Nueva Alianza de la curul que le fue asignada por alcanzar el 3% de la votación, ya que basta con obtener al menos ese porcentaje, para que se tenga derecho a una curul, por lo que solicitan, sea revocada la sentencia aquí controvertida con el objeto de que le sea asignado el espacio de representación proporcional que estiman les corresponde al haber alcanzado el umbral mínimo legal.
Respuesta.
Se estiman inoperantes estos agravios, toda vez que su pretensión esencial es que se respete la curul a que tienen derecho por la vía de la asignación directa al haber alcanzado el 3% de la votación válida emitida; y bajo lo resuelto hasta este punto, se advierte que con los ajustes realizados que se plasman en la tabla anterior, el escaño relativo se mantiene intocado, de ahí que a ningún fin práctico conduce el análisis de sus planteamientos.
Asimismo, toda vez que su pretensión ha quedado colmada, es que se estima innecesario allegar al sumario respectivo las pruebas ofertadas por el ciudadano actor referido, en los puntos 5 y 6 de su libelo inicial.
Definitividad en las etapas del procedimiento de asignación.
El Partido del Trabajo y su candidato estiman que los límites de sobre y sub representación permiten verificar en cada etapa del proceso de asignación si existe o no la sobre representación de algún partido político y no incluirlo en la siguiente fase de asignación, por ello, a su juicio, dicho parámetro debe ser revisado en cada etapa del procedimiento pues solo así se brinda certeza y seguridad jurídica sobre la asignación realizada, generando con ello definitividad en cada fase del procedimiento.
Estiman que, aun cuando se haya considerado que el procedimiento de asignación llevado a cabo por el Consejo local no concluyó en todas sus fases, ello no significaba que lo realizado en las primeras etapas fuera equivocado, por lo que, al darse definitividad en cada una de sus etapas no se debe irrogar una ilegalidad en las fases que fueron reconocidas por el propio Tribunal local.
Agregan que la responsable interpretó de manera distinta lo señalado en el artículo 22 de la Ley electoral local al establecer que la representación de un partido político de manera proporcional a su votación es un factor que debe determinar su representatividad, ello porque al validar que se otorgue las diputaciones necesarias para que la representación de un partido sea proporcional a su votación, se distorsiona el principio de representación proporcional, socavando el principio de progresividad de los derechos humanos.
Acorde con lo anterior, el Partido del Trabajo y su candidato consideran que al subsanar la sub representación de un partido político retirándole una asignación realizada previamente al instituto político que obtuvo menor votación resulta ilegal, ya que se pasa por alto que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional está sujeto al principio de definitividad y al de certeza jurídica.
Respuesta.
Resulta infundado que la sub representación de los institutos políticos deba verificarse en cada etapa del procedimiento de asignación de diputados por el principio de mayoría relativa, ello porque conforme con el párrafo segundo del artículo 22 de la Ley electoral local, una vez llevada a cabo la asignación directa sólo se debe observar si uno de los partidos político llega al límite de su porcentaje de votación más ocho puntos adicionales y, sólo en ese supuesto, llevar a cabo el ajuste para efectos de la asignación a los demás partidos.
En ese sentido, contrario a lo que refiere el Partido del Trabajo y su candidato, la exclusión de un instituto político de las siguientes fases de asignación sólo se da cuando éste haya excedido los límites de sobrerrepresentación, no así los partidos sub representados, pues éstos podrían encontrar una compensación, precisamente, a lo largo del desarrollo de la fórmula de asignación.
De igual forma, esta Sala Regional considera infundado que existiese definitividad en cada fase del procedimiento de asignación de diputados por el principio de mayoría relativa, toda vez que dicho principio aplica en las diferentes etapas del proceso electoral no así en las fases del procedimiento de asignación.
El artículo 41 párrafo segundo base VI de la Constitución establece que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se ha instituido un sistema de medios de impugnación, en los términos señalados en la propia Constitución y en la ley. Dicho sistema da definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantiza la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de la propia Constitución.
Por su parte, el requisito de reparabilidad encuentra su justificación en la necesidad de satisfacer, dentro de los plazos previstos en la ley, el objeto del proceso electoral, consistente en la elección de los servidores públicos que habrán de ocupar los cargos de elección popular.
Lo anterior explica, a su vez, el principio de definitividad que rige en los procesos electorales, pues como éstos se conforman de una serie de etapas concatenadas y sucesivas, para que se pueda llegar al fin para el cual son establecidos, que es la renovación periódica de los depositarios del poder público mediante elección popular, es indispensable que cada una de esas etapas pueda ser concluida de manera definitiva, para que sirva de base a la siguiente, sin que exista la posibilidad de volver atrás y reponer alguna de esas etapas.
Acorde con lo anterior, el principio de definitividad se encuentra inmerso como uno de los fines del sistema de medios de impugnación,
En ese sentido, conforme con el artículo 117 de la Ley electoral local, el proceso electoral ordinario de aquella entidad comprende las etapas de preparación de la elección, jornada electoral, resultados y declaración de validez de las elecciones, de lo cual se tiene que el principio invocado por el Partido del Trabajo y su candidato resulta aplicable sólo a cada una de estas etapas, de tal suerte que, conforme inicia una, termina la otra y van adquiriendo definitividad cada una de ellas.
Por el contrario, el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional contenido en los artículos 21 y 22 de la Ley electoral local, se encuentra dentro de la etapa de resultados y declaración de validez y conforma una serie de etapas que se desahoga en su totalidad en la sesión ordinaria del Consejo Local, en términos de la fracción III del artículo 209 de la Ley electoral de aquella entidad.
Dicho procedimiento inicia a partir de los resultados que consten en cada una de las actas de cómputo de la elección de Diputados por el sistema de Mayoría Relativa y culmina con la declaración de validez de esa elección
Como se puede apreciar, el procedimiento en comento se encuentra constituido por una serie de fases eslabonadas que no pueden entenderse de manera asilada sino como un todo.
Considerar que cada etapa de dicho procedimiento de asignación adquiere definitividad al momento de ejecutarse, como lo pretende el Partido del Trabajo y su candidato, haría imposible que se verificaran los límites de sobre y sub representación tal como lo mandata la Constitución y permitiendo que la representatividad de los institutos políticos que conformen el órgano legislativo no sea acorde con la votación obtenida en los comicios respectivos.
Por ende, es incorrecta la afirmación respecto a que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional está sujeta al principio de definitividad y por ello sea ilegal subsanar la sub representación de un partido político retirándole una asignación realizada previamente; de ahí que no le asista la razón a los actores.
No se soslaya que los actores aludan a lo sostenido por este Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-REC-892/2014, en donde si bien se revisaron cuestiones de sobre y sub representación en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional de aquella entidad, la Sala Superior sostuvo que para la aplicación de los límites de representación previstos en la fracción II del artículo 116 de la Constitución en el sistema de asignación de diputados de representación proporcional de Nayarit era suficiente que en cada etapa se verificara la observancia de los límites y en caso de que alguno de los partidos rebase el límite de sobre-representación fuese excluido, para que los partidos sub-representados continuaran en la asignación, hasta agotar el número de curules.
Situación que, contrario a lo que aquí refieren, solo implica que se revisen dichos parámetros en cada etapa, no así que éstas se tornen definitivas al grado de que las asignaciones realizadas no puedan ser modificadas con posterioridad.
Finalmente, conforme con lo expuesto a lo largo del presente motivo de disenso, son inoperantes los cuestionamientos del actor sobre la interpretación del Tribunal local sobre lo señalado en el artículo 22 de la ley electoral local al establecer que la representación de un partido político de manera proporcional a su votación es un factor que debe determinar su representatividad, ya que ese tema fue abordado en apartados anteriores siendo innecesario reiterar lo ya sostenido por esta Sala Regional respecto a que al sistema de asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
En esta sentencia se estableció que existe un mandato constitucional para evitar que los partidos estén sub representados fuera del margen de tolerancia previsto por el Poder Reformador de la Constitución, siendo que para ello se debe tomar como parámetro la votación que éste recibió en la elección que se revisa, de tal suerte que la interpretación que al respecto realizó el Tribunal local resultó apegado a derecho, sin que tal proceder pueda atentar contra del principio de progresividad de los derechos humanos.
EFECTOS
Así, atento a las consideraciones contenidas en el estudio de fondo de esta ejecutoria, lo procedente es revocar parcialmente la sentencia conforme a los siguientes efectos:
Confirmar la resolución respecto a la constitucionalidad de los artículos relacionados con la exclusión de los candidatos independientes de participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, aun cuando se ostenten como pertenecientes a una comunidad indígena.
Asimismo, debe quedar firme lo relativo al origen partidista del candidato ganador por el distrito X postulado por la Coalición Juntos por ti y, que los partidos que integraron dicha coalición cumplieron con el requisito de postular candidaturas en dos terceras partes de los distritos que conforman aquella entidad.
Se dejan intocadas las consideraciones planteadas respecto al desarrollo de la fórmula de asignación de diputados, revocando únicamente lo relativo al ajuste de sobre y sub representación que llevó a cabo la autoridad responsable y, en consecuencia, se modifica la asignación de diputados por el principio de representación proporcional del Estado de Nayarit para quedar de la siguiente manera:
ASIGNACIÓN | ||||||
PARTIDO | MR | ASIGNACIÓN DIRECTA | COCIENTE | RESTO MAYOR | AJUSTE | TOTAL |
PAN | 7 | 1 | 1 | 1 | -2 | 8 |
PRI | 1 | 1 | 1 | 1 | +3 | 7 |
PRD | 6 | 0 | 0 | 0 | 0 | 6 |
PT | 2 | 1 | 0 | 0 | -1 | 2 |
PVEM | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
MC | 0 | 1 | 0 | 1 | 0 | 2 |
NA | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 1 |
MORENA | 1 | 1 | 1 | 0 | 0 | 3 |
TOTAL | 18 | 6 | 3 | 3 | 0 | 30 |
En consecuencia, se dejan sin efectos las constancias correspondientes a las fórmulas de la segunda y tercera diputación de representación proporcional del Partido Acción Nacional y se ordena al Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, para que proceda en términos del penúltimo párrafo, del artículo 22, de la Ley electoral local y, una vez que quede firme la presente sentencia, emita las constancias atinentes en favor de los partidos Movimiento Ciudadano y Nueva Alianza.
Dicho Consejo deberá remitir a esta Sala Regional las constancias que acrediten el acatamiento de esta ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, primeramente a través de correo electrónico en la cuenta institucional cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx y después de manera física por la vía más expedita.
Asimismo, la autoridad administrativa electoral local, una vez que realice la entrega de las constancias ordenadas, deberá remitir copia de las mismas al Congreso del Estado de Nayarit, para los efectos legales a que haya lugar.
Además, se ordena a dicho órgano electoral que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de esta sentencia, notifique personalmente la presente ejecutoria para fines informativos a los integrantes de las fórmulas de asignación que fueron dejadas sin efectos. Cumplido lo anterior, deberá remitir las constancias de notificación a ésta autoridad dentro de las veinticuatro horas siguientes a que las practique, primeramente a través de correo electrónico en la cuenta institucional cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx y después de manera física por la vía más expedita.
Por lo anteriormente fundado y motivado, esta Sala Regional
RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los juicios ciudadanos y juicios de revisión identificados con las claves de expedientes SG-JDC-114/2017, SG-JDC-115/2017, SG-JDC-116/2017, SG-JDC-117/2017, SG-JDC-118/2017, SG-JDC-120/2017, SG-JRC-19/2017, SG-JRC-20/2017, SG-JRC-21/2017, SG-JRC-22/2017 y SG-JRC-23/2017, al diverso SG-JDC-113/2017, en consecuencia glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se revoca parcialmente la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit dentro del expediente TEE-JDCN-64/2017 y sus acumulados.
TERCERO. Se modifica la asignación de diputados por el principio de representación proporcional del Estado de Nayarit para quedar en los términos precisados en la presente ejecutoria.
CUARTO. Se ordena al Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit proceder conforme a lo ordenado en la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA
| |
EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO |
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO |
OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS |
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número ciento veinticuatro, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-113/2017 y acumulados. DOY FE.-----------------------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, tres de agosto de dos mil diecisiete.
OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
[1] Artículos 117 al 132, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, los cuales prevén el desarrollo de las etapas respectivas del proceso comicial.
[2] Artículos que establecen el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.
[3] Consultable en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=LXXIX/2016.
[4] Por lo que hace al Partido Nueva Alianza, así como a Ignacio Alonso Langarica Ávalos, se tiene compareciendo dentro del plazo establecido, toda vez que el acto controvertido data de diez de julio del presente año y la demanda fue presentada el catorce siguiente, por lo que resulta evidente su presentación a tiempo.
[5] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), Compilación 1997 – 2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, México: TEPJF, pp. 408-409.
[6] Como se advierte de las constancias que integran los expedientes SG-JRC-19/2017, SG-JRC20/2017 y SG-JRC-22/2017.
[7] Véase expediente SUP-REC-242/2016 resuelto el catorce de septiembre de dos mil dieciséis.
[8] Fallada el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, y cuyo apartado XI, en relación con el punto resolutivo sexto, se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros.
[9] Al respecto, véase las sentencias emitidas en las acciones de inconstitucionalidad 67/2012 y acumuladas, 45/2015 y acumuladas, así como 50/2015 y acumuladas.
[10] Criterio que se ve reflejado en la tesis P./J. 19/2013 (9a.), de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro XX, mayo de 2013, tomo 1, página 180.
[11] De conformidad a la acción de inconstitucionalidad 55/2016, así es como debe interpretarse la expresión “votación total”.
[12] En su demanda primigenia foja 8 y 9.
[13] Fojas 35 y 36 de la sentencia impugnada.
[14] Novena Época; Registro: 182039, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Página 1514.
[15] “CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LAS RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS, TIENEN DERECHO A QUE SE LES ASIGNEN REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. De la interpretación de los artículos 1°, 35, fracción II, 41, Base I, 115, fracción VIII y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, numeral 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como 146, 191, 199, 270 y 272, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, se advierte que las planillas de candidatos conformadas para participar en la elección de miembros de los ayuntamientos, postuladas por partidos políticos, así como las integradas por candidatos independientes, deben reunir los mismos requisitos, con lo cual participan en igualdad de condiciones. En ese sentido, a fin de cumplir con el principio de igualdad en el acceso a cargos públicos, los candidatos independientes tienen derecho a participar en la asignación correspondiente a regidurías por el principio de representación proporcional.”
[16]Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. Cit., párr. 197, 201 y 204
[17] Consultable en la página de Internet del Instituto Estatal Electoral de Nayarit http://www.ieenayarit.org/PDF/2017/Acuerdos/ActDeclaratoria-DiputadosMR.pdf, lo cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios y con sustento en la tesis: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL” (2004949. I.3o.C.35 K (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Pág. 1373.)
[18] SUP-REC-242/2016.
[19] Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 4/2012 de este Tribunal, de rubro:. COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. (Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 18 y 19).
[20] Texto: Si de lo alegado en un concepto de agravio se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros agravios que fueron desestimados en la misma resolución, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho agravio se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos. (182039. XVII.1o.C.T.21 K. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Marzo de 2004, Pág. 1514.)
[21] Tesis LII/2016. “SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 134 y 135.
[22] Artículo 2. (…)
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
(…)
VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
[23] Artículos 1º, 2º, 4, 17, 35, fracción II, 41, 99 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2, 5 y 8, del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 1, 3, 4, 5, 33 y 34, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; y 1, 2 y 3, de la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas.
[24] Tesis XLI/2015, de rubro: “DEMOCRACIA PARTICIPATIVA INDÍGENA. ES OBLIGACIÓN DEL ESTADO Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PROMOVERLA”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 77 y 78.
[25] Tesis LXXVII/2015, de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA. LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTÁN OBLIGADOS A OBSERVARLO EN FAVOR DE MILITANTES INTEGRANTES DE COMUNIDADES INDÍGENAS”.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 105 y 106.
[26] Con sustento en el artículo 2, apartado B, de la Constitución Federal.
[27] Expediente SUP-RAP-71/2016 Y ACUMULADOS.
[28] SUP-JDC-1246/2016.
[29] SUP-REC-176/2016.
[30] Por ejemplo, SUP-JDC-975/2015.
[31] Por ejemplo en el expediente SUP-JDC-114/2017, relativo a la convocatoria para la elección de representante indígena ante el ayuntamiento de Temoaya, Estado de México, o en los expedientes SUP-JDC-1714/2015, SUP-REC-716/2015 y acumulado, relativos a la regiduría étnica prevista en la legislación electoral de Sonora.
[32] Candidato ganador del Distrito X por el principio de mayoría relativa, postulado por la Coalición Juntos Por Ti, integrada por el PAN, el Partido de la Revolución Democrática (PRD), así como por el Partido de la Revolución Socialista (PRS).
[33] Acuerdo IEEN-CLE-111/2017, que obra en copia certificada en el cuaderno accesorio 10, de fojas 120 a 139.
[34] Cabe precisar que si bien hubo una impugnación relacionada con lo establecido en la cláusula cuarta del convenio de coalición, dicha controversia trató respecto a su modificación, la cual finalmente fue declarada ilegal por el Tribunal local y a su vez confirmada por esta Sala Regional, sin que en la impugnación correspondiente se hubiese cuestionado la validez del establecimiento de la fracción parlamentaria a la que pertenecerían los candidatos que resultaran ganadores, como sucede en la especie.
[35] Novena Época; Registro: 182039, Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIX, Marzo de 2004.
[36] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 13 y 14.
[37] Es la suma de la votación estatal obtenida por los partidos políticos que continúan concurriendo a la asignación
[38] El Partido de la Revolución Democrática obtuvo más del 3% de la votación válida emitida, por lo que en principio, le fue asignada una curul de representación proporcional por alcanzar el umbral mínimo, sin embargo inmediatamente después le fue retirado tal escaño, como consecuencia de la revisión de los límites de sobrerrepresentación que la Ley Electoral exige que se realice en ese momento.
[39] Novena Época; Registro: 182039; Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Marzo de 2004, página 1514.